REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005147
ASUNTO : UP01-P-2008-005147

El día viernes cinco (05) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria de Guardia, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Alberto Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la realización de la audiencia especial de presentación de imputado, en el asunto signado con el N° UP01-P-2008-5147, el cual se le sigue al imputado WUYLIAN BERENIZ COLMENÁREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.774, fecha de nacimiento 11/11/1984, residenciado en casa del hermano, en Carrizalito, casa sin número, cerca de la quebrada, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el Artículo 15 Numeral 4, y Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA CHIRINO ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.286.782. De seguidas se dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud interpuesta en esta misma fecha por lo que solicito se aplique el procedimiento especial establecido en la Ley, así como la imposición de una medida cautelar” En este estado se le concede la palabra al imputado a quien se le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifiesta no querer declarar. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público y en relación con la medida cautelar solicito que sea impuesta de quince días por la residencia de mi defendido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el imputado plenamente identificados al comienzo del presente fallo, el día 04-08-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando presuntamente se encontraba golpeando a la victima, causándole una hematoma en el ojo. Como se observa en el acta policial la cual corre a los folios (9) del presente asunto y acta de entrevista de la victima, por estar llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el Artículo 15 Numeral 4, y Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley in comento, en perjuicio de la victima LISBETH CAROLINA CHIRINO ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.286.782, antes identificada, se observa que el día 04-08-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos cuando presuntamente se encontraba golpeando a la victima, causándole una hematoma en el ojo, los Funcionarios actuantes observan que se había realizado un hecho de violencia contra una mujer por lo que procedieron a detenerlo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito VIOLENCIA FISICA establecido en el Artículo 15 Numeral 4, y Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley in comento En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito VIOLENCIA FISICA establecido en el Artículo 15 Numeral 4, y Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la Ley in comento, no supera los diez años, tiene residencia conocida y la posible pena a imponer no supera los diez años, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Calificación la detención en Flagrancia, contra del ciudadano WUYLIAN BERENIZ COLMENÁREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.774, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y una medida de presentación cada 15 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN