ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005433
ASUNTO : UP01-S-2004-005433

Revisada la presente causa del penado ROBERT JOHAN OSORIO BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.309, se puede evidenciar que a la fecha tiene cumplida un 1/3 de la pena impuesta tal como se evidencia del auto de Ejecución de sentencia y cómputos de la pena de fecha 4 de Agosto de 2008, inserto al folio 129 al 131 de la cuarta pieza del presente asunto y que reúne todos los requisitos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
Que el penado antes mencionado, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Junio de 2008, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal observa que el Informe Técnico practicado por la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario emitió pronunciamiento en forma FAVORABLE, subsumiendo esta situación Jurídica planteada dentro de lo expresado en los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar al penado ROBERT JOHAN OSORIO BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.309, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoategui, sometiéndose a las normas siguientes que regulan el presente beneficio:
1.- No portar armas de fuego ni armas blancas
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas ni estupefacientes
3.- Participar en actividades socioeducativas programadas en el Centro.
4.- Consignar constancia de trabajo actualizada ante el Delegado de Pruebas mensualmente
5- No salir del Estado Anzoategui sin previa autorización del Tribunal y de su delegado de pruebas
6.- No concurrir al lugar donde sucedieron los hechos
7.- No frecuentar compañías de personas de conductas desadactadas
8.- Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.
Igualmente se le informa al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por el tribunal así como el incumplimiento de las normas del Centro de Tratamiento Comunitario dará lugar a la revocatoria del presente beneficio y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal, en caso de fuga.
Quedaron notificadas las partes del contenido de la presente resolución en la audiencia celebrada en el día de hoy 01 de Diciembre de 2008. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Douglas Fuentes
El Secretario