ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000374
ASUNTO : UL01-P-1999-000374

Vista el ACTA N° 76 y 77 DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 09 de Diciembre del 2008, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado RUFINO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.577, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Julio del 1998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento que ocurrió el hecho). Ahora bien; consta en el presente asunto que el penado RUFINO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO la primera vez el día 22 de Julio de 1997 hasta el día 10 de Febrero del 2004, es decir, ha estado privado de su libertad por un lapso de SEIS (6) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DIAS, y la segunda detención es desde el día 06 de Marzo del 2006 hasta el día 17 de Diciembre del 2008 ha estado privado de libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumando los dos lapsos da un total del tiempo detenido de NUEVE (9) AÑOS CUATRO (4) MESES Y UN (1) DIA, se evidencia del presente asunto que el penado tiene dos redenciones por trabajo la primera del lapso desde el día 23 de Agosto de 1997 hasta el día 22 de Septiembre del 2000 que corre inserto en el folio 288, donde se le redime la pena de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y la segunda redención del lapso desde el día 03 de Julio del 2007 hasta el día 28 de Septiembre del 2007 donde se le redime la pena de UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS. Así mismo se evidencia en la presente causa constancia anexa en el Acta de Redención, donde se desprende que el penado RUFINO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, laboró en la sede del Internado judicial el lapso siguiente: 29/09/2007 al 26/11/2008, lapso este que dio origen a una redención de la pena de UN (1) AÑO UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de SEIS (6) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado. En razón de las tres redenciones practicadas al penado de autos, se procede a la sumatoria dando total de tiempo redimido de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado RUFINO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.577, por un lapso de SEIS (6) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ahora bien el total de las redenciones practicas es de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS que sumado al tiempo que lleva detenido que es de NUEVE (9) AÑOS CUATRO (4) MESES Y UN (1) DIA, da un total de tiempo detenido de ONCE (11) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DIAS, pena que extingue en fecha 23 de Mayo del 2012. En razón de la redención por el trabajo y la actualización de los cómputos de la pena se evidencia que el penado opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento se ordena notificar al penado RUFINO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO que debe tramitar lo conducente a los fines de que consigne constancia de residencia original de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal el cual establece:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”. (negrilla y subrayado de quien decide).

Remítase copia certificada de la presente resolución al penado, al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensa Pública Penitenciaria. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
LA SECRETARIA
ABG. MEIBIS GARCIA