ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003061
ASUNTO : UP01-P-2006-003061

Vista el ACTA N° 76 y 77 DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 09 de Diciembre del 2008, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado ALI RAMON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.464.085, fue condenado por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 09 de Enero del 2007 a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito VIOLACION. Ahora bien; consta en el presente asunto que el penado ALI RAMON GUTIERREZ fue detenido en fecha 21/10/2006 hasta la presente fecha (17/12/2008), por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS. Así mismo se evidencia en la presente causa constancia anexa en el Acta de Redención, donde se desprende que el penado ALI RAMON GUTIERREZ, laboró en la sede del Internado judicial el lapso siguiente: 04/06/2007 al 26/11/2008, lapsos estos que dieron origen a una redención de la pena de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado ALI RAMON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.464.085, por un lapso de OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, da un total de tiempo detenido de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, pena que extingue en fecha 25 de Enero del 2016. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (2 años y 6 meses) extinguido; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (3 años y 4 meses) a partir del día 25/05/2009, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (6 años y 8 meses) a partir del día 25/09/2012; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (7 años y 6 meses) a partir del día 25/07/2013. En razón de la redención de la pena por trabajo y la actualización de los cómputos se evidencia que el penado opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le realicen el informe Psicosocial penado antes identificado ya que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, así mismo oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de que remitan certificación de antecedentes penales del penado ALI RAMON GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° 20.464.085. Se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial del Estado Yaracuy y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penitenciaria. Notifíquese y remítase lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS