ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000262
ASUNTO : UP01-P-2006-000262

Por recibido el presente asunto, Ejecútese la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Octubre del 2008, por el procedimiento de admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos Víctor José Rivero Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.286.976, nacido el 13/01/1.977, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en el final de la avenida 7, calle 24, Peguaima Chivacoa Estado Yaracuy, José Enrique Bolívar Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.854.514, nacido el 20/11/1971, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 18, casa N° 9, San Felipe Estado Yaracuy y Jorge Alexis Castillo Fernández, venezolano, mayor de edad, de 39 años, titular de la cedula de identidad N° 10.366.133, nacido en fecha 21/10/1.969, soltero, natural de san Felipe estado Yaracuy, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, residenciado en la Calle Principal, casa N° 25, Barrio Caraguire, Villa Valle Verde, Aroa, Municipio Bolívar Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 ejusdem, cometido con Abuso de Autoridad previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva. Este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practica cómputo de la pena: Consta en autos que los penados no han estado detenidos por cuanto fue presentada acusación en su contra en fecha 31 de Enero de 2006 y en la celebración de la audiencia preliminar se mantienen en libertad, por lo que no se descuenta tiempo detenido, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, cómputo realizado de conformidad al Artículo 484 ejusdem. Así mismo se notifica que los mencionados penados podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha. Quedaron notificados de la presente resolución los penados, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y a su Defensor, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Douglas Fuentes
Secretario