REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente
San Felipe, 26 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000249
ASUNTO : UP01-D-2008-000249
RESOLUCIÓN Nº PJ0392008000182 INTERLOCUTORIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: José Hildemaro Veloz Mújica
FISCALIA: Aux. Noveno Abg. Luisa Elena Eastman Lugo
DEFENSOR Defensora Público Tercera abg. Zualima Sanchez
SECRETARIA: Abg. María de los Ángeles Giménez
JUEZA: Abg. María Corona
DELITO: Robo de Vehículo Automotor

Realizada como fue en fecha Veinticinco (25) de Diciembre del año Dos mil Ocho (2008), la Audiencia de presentación a los fines de calificar la Detención en Flagrancia, de acuerdo con las formalidades esenciales y previsiones del artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control Nº 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de los Adolescentes, en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA

Iniciada la Audiencia de presentación, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, quien procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6, con los agravantes 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Hildemaro Veloz Mújica y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Que siendo aproximadamente a las 6:30 de la tarde, el día 23 de Diciembre de 2008, los funcionarios Cabo II Andrés González y Agente Venancio Rodríguez, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad P-61, observaron a un vehiculo que iba a una velocidad moderada y actitud sospechosa, por lo que procedieron inmediatamente a pedirle al conductor que se detuviera y se bajara para realizarle una revisión al conductor y al vehículo y al momento en que se bajan se dan cuenta que en la parte trasera del vehículo se encontraba un ciudadano acostado, manifestando ser el propietario del vehículo, quien venia secuestrado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, para robarle su vehículo, se les realizo la Inspección de persona, como lo establece el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego, el cual llevaba en la pretina del lado derecho del pantalón, procediendo a identificar al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, se les leyeron sus derechos conforme al articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifico su estado de salud y se trasladaron a la Comisaría”.
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta policial, de fecha 23-12-08, suscrita por los funcionarios policiales Sargento II Ernesto Gil, Cabo II Andrés González y Agente Venancio Rodríguez, adscritos a la Comisaría del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resulto detenido el adolescente,(2folio). 2.- derechos del adolescentes Imputado, (1 folio). 3.-Constancia medica del adolescente aprehendido, en donde se deja constancia de su estado de salud (1folio).4.- Planilla de Registro de cadena de custodia, donde se deja constancia del arma de fuego y sus características como las del vehículo, (1folio). 5. Acta de Entrevista de fecha 23/12/08 realizada al ciudadano Veloz Mújica José Hildemaro victima en este caso, (1folio). 6.-Acta de Investigación Penal de fecha 24/12/2.008 a los fines de dejar constancia del traslado del joven para ser identificado y reseñado7.- Inspección Técnica N° 10-12 donde se deja constancia de las características del vehiculo involucrado en ele hecho 8.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-212-435 de fecha 24/12/2.008, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada 9.-Varios oficios relacionados con la investigación.-
La Vindicta Pública del Estado Yaracuy señala que por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendido por funcionarios competentes y recuperado el vehiculo, en el momento de cometer el delito, cuyos hechos los precalifica como el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6, con los agravantes 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Hildemaro Veloz Mújica, solicita asimismo que se le imponga como medida cautelar la de Prisión Preventiva, conformé a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra en la ley que rige la materia con privación de libertad, de igual manera solicita se le practique informen Psico-social al referido adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo 622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué el proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse a lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su deseo de no declarar.:" se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: ”Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.-
En su derecho de palabra la Defensora Publica Tercera, abogada Zulaima Sanchez expone: "Escucha la representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, solicito no se decrete la calificación como Flagrante, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se imponga a mi patrocinado una medida cautelar de las dispuestas en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito Copia simple del acta, Es todo-".

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en contra del ciudadano José Hildemaro Veloz Mújica, un hecho punible y ciertamente del Acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, cometiendo el hecho punible como es Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6, con los agravantes 1, 2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Hildemaro Veloz Mújica, por cuanto al momento de ser detenido estaba ocurriendo el Robo del vehiculo y bajo de amenaza de muerte su propietario y víctima en este asunto, por demás ha sido presentado en lapso legal, cumpliendo la aprehensión con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial con lo que se estima la procedencia de la solicitud y consecuencialmente la declaratoria de la Calificación de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que se ha realizado una solicitud conforme a lo establecido en la ley antes mencionada, para calificar la detención del adolescente, antes identificado, como Flagrante. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se le impone medida cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 559, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. SEXTO: Se niega la Solicitud de la Defensa Publica Tercera (s) de la Sección de Adolescentes, sobre imposición de una medida cautelar conforme al articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEPTIMO Se ordena la práctica de exámenes Psico-social. Así se Decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Califica la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por la representante Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, como es el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 y 6, con los agravantes 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Hildemaro Veloz Mújica, de conformidad en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial.- Segundo: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le impone Medida Cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 559, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Cuarto. Se niega la Solicitud de la Defensa Publica Tercera (s) de la Sección de Adolescentes, sobre imposición de una medida cautelar, conforme al articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quinto: Se ordena la práctica de los exámenes Psico-social. Sexto. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes y a la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez.-
Publíquese, dado, sellado, firmada. Notifíquesele a la víctima. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 26 de Diciembre de 2008.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abg. Maria Corona
Abg. María de los Ángeles Giménez