REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 05 Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000219
ASUNTO : UP01-D-2007-000219
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000165
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
DEFENSOR Defensor Publico Tercera ( S). Abg. Zulaima Sanchez
SECRETARIA: Yulenni Giménez
JUEZA: María Corona
DELITO: Violación
Realizada como fue en fecha Tres (03) de Diciembre del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en contra de IDENTIDADES OMITIDAS. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Ángela Gil, y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: ”Siendo las 12:50 horas de la tarde del día 09 de Octubre de 2007, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Estadal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua, el ciudadano ELIO JOSË CASTILLO ROJAS, venezolano, natural de Yaritagua, de estado civil soltero, de profesor u oficio agricultor, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.336.348, residenciado en el Caserío La Lima, Sector Barrio Nuevo, calle La Cruz, casa s/n, de color Azul, sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, a los fines de formular denuncia, quien expuso lo siguiente: vengo a denunciar a dos adolescentes de nombres IDENTIDADES OMITIDAS . Es todo”
”La representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Experto: A:_ 1.- Marianela Araujo Batista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Ciencias Forenses Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la funcionaria quien practico el reconocimiento medico legal a la víctima. B- Funcionarios actuantes. 1.- Orlando Gracia y Alí Brizuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaritagua Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos.- C.- Testimoniales: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, 04 años de edad, Natural de Sabana de Parra, residenciado en el Caserío La Lima, Sector Barrio Nuevo, calle La Cruz, casa s/n, de color Azul, sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la víctima del presente caso. 2.- Elio José Castillo Rojas, venezolano, natural de Yaritagua, de estado civil soltero, de profesor u oficio agricultor, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.336.348, residenciado en el Caserío La Lima, Sector Barrio Nuevo, calle La Cruz, casa s/n, de color Azul, sabana de Parra Municipio Páez del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de un testigo referencial y quien formula la denuncia en el presente caso. 3.- IDENTIDAD OMITIDA, , la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de testigo referencial en el presente caso. Las Documentales. 1.- Inspección Técnica N° 09870, de fecha 09 de Octubre de 2.007, suscrita por los funcionarios Orlando García y Alí Brizuela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Yaritagua Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de las características del lugar en donde ocurrieron los hechos. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-167-2612, de fecha 10 de Octubre de 2.007, suscrita por la experto Marianela Araujo Batista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Ciencias Forenses Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia de la experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA el cual es: Excoriaciones en hora 11, según la esfera del reloj. Esfínter anal hipotónico“. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal. Solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación de los acusados en el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se le aplique la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, cada uno, de conformidad con el artículo 620 en sus literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Público no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 570 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, cada 15 días, prevista en el articulo 582 Literal “C” Ejusdem. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima, ciudadano Elio José Castillo. quien expuso:” Me entere de lo sucedido por Franklin Vargas, el cuenta que el niño estaba llorando, él lo reviso y le encontró sangre por detrás y por eso fui a Yaritagua y los denuncie, quiero que se haga justicia.”
CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado y a los fines de calificarlo, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos; ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal vigente; señalando que los adolescente acusados, en fecha 08 de Octubre de 2.007, abusaron sexualmente de IDENTIDAD OMITIDA; ofreciendo el Ministerio Publico la declaración de la victima y testigos referenciales de los hechos, en tal sentido quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que los adolescentes intervinieron en los hechos delictivos, en consecuencia, en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación de los acusados de auto, encuadrando su actuación en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA E IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarles a los adolescentes, sí han entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quienes respondieron afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no los perjudicara y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifiesta su deseo de declarar en los siguientes términos.” El también nos tiene amenazados que nos va a dar unos golpes cuando toma licor, señala al representante de la víctima“. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta su deseo de no declara.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensor Público Tercera Suplente Zulaima Sánchez, quien expone “: Oída la Acusación que hace la Fiscal Novena del Ministerio Publico, y la declaración de mi defendido, esta defensa considera que se reserva la etapa de juicio para realizar la defensa de mis defendidos, opongo a favor de los jóvenes la presunción de inocencia, solicito se les imponga una medida menos gravosa, se les practique examen Psico-social a los adolescentes y me adhiero a la Comunidad de las pruebas en lo que favorezca a mis defendidos.” Es Todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los mismos en la comisión de un hecho punible, así como de la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad. Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la acusación presentada por el Ministerio Publico y de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta Pública se evidencia que se ha producido la Violación de niño IDENTIDAD OMITIDA y se hace necesario en el debate oral y reservado, obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho Punible y la participación cierta o no de los adolescentes acusados en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados y para lo cual se hace menester y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de hechos punibles y de una actuación o participación adolescencial, en el delito de de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA . Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el hecho que ocurrió el día 09-10-07, narrados previamente, en los cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y se ha demostrado la participación activa en el mismo de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Ratifica la admisión totalmente de la acusación formulada por la representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de la experto, quien practicó en su especialidad la realización de la experticia pertinente, funcionarios actuantes, en la verificación del lugar en donde ocurrieron los hechos, la testimonial de la víctima y de los testigos referenciales y las documentales las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de Violación, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ratifica Mediada cautelar de presentación en la condición decretada, una (01) vez por mes, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal. QUINTO: Se declara con lugar solicitud de la Defensa Publico Tercera Suplente, sobre la practica de informe Psico-social a los adolescentes.-
Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 5 de Diciembre de 2008.
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. Yulenni Giménez
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