REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto: UP11-R-2008-00083
(Una (01) pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 03 de diciembre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GRISELDA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.179.167, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.666, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), en la persona de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA, en su carácter de PRESIDENTE de dicho organismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, apela de la decisión que ordena la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo, ya que el A-quo consideró que esta era una empleada fija, lo cual es cierto, más sin embargo no era un Funcionario Público de Carrera como tal, por cuanto para su ingreso a la Administración Pública no se cumplieron los extremos legales para tal calificación, ya que la relación de trabajo se inició mediante contratos y la posterior incorporación a ocupar cargos de carrera administrativa mediante designación. Agrega además que de acuerdo al artículo 146 de la Constitución el simple ejercicio de un cargo en la administración pública no puede por si sólo conferir a una persona la condición de funcionario, y la Ley Orgánica del Trabajo consagra el derecho de prestación de antigüedad para todos los funcionarios públicos. En tal sentido solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene al a-quo la admisión de la demanda.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar este Superior Despacho observa que, la ciudadana GRISELDA MARIA MENDOZA interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), alegando haber desempeñado varios cargos, siendo despedida de forma injustificada del cargo de carrera administrativa ABOGADO I, el día 15 de Mayo de 2008. Asimismo, de las actas procesales se evidencia en fecha 28 de julio de 2008, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que de las actas procesales se desprende la cualidad de Funcionario Público de la trabajadora reclamante, declinando dicha competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ser este, según su decir el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Ahora bien, de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, es importante destacar en primer lugar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que: “El precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley, la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, entre otros, al disponer: “La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.- Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º ejusdem. Con relación al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, ha reiterado la Sala, la competencia del Tribunal –en aquel entonces de la Carrera Administrativa- para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales.
Por otra parte, apunta la misma Sala que, cuando se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley, es importante resaltar que, la Constitución vigente diferencia al trabajador contratado por las dependencias públicas de la función pública al disponer que, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Siendo el caso que el trabajador no se rija por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa y, dada la naturaleza del reclamo, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias de fechas 17/02/2000 y 09/11/2000).
Asimismo, en una decisión más reciente, la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Judicial estableció que, cuando la relación de empleo entre el trabajador y el ente municipal, tiene su fundamento en un contrato, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. (Vid. TSJ/SP, Sentencia N° 202 del 19 de septiembre de 2007).
En el caso que nos ocupa, claramente se observa que, de acuerdo a lo relatado por la misma parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo sostenida por aquella con el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), se inició bajo la modalidad de contratos, pasando posteriormente a ocupar cargos de carrera Administrativa, es decir expresamente admite que su cargo era de tal naturaleza como personal fijo. Por tal motivo coincide este sentenciador con la recurrida decisión, en tanto que el Tribunal del Trabajo, vale decir, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa por pertenecer a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondiendo entonces su conocimiento y decisión al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siguiendo de este modo los lineamientos jurisprudenciales que inveteradamente han imperado acerca del tema aquí tratado (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 00016 del 01/06/2006 y TSJ/SC; Sentencia N° 116 del 12/02/2004). ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, consecuencia para conocer de la presente causa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA al Tribunal del Trabajo respectivo, ordenando al A-Quo enviar el expediente al Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el que ha declinado la competencia, para su prosecución en el estado procesal que corresponda. Todo en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tiene incoada la ciudadana GRISELDA MARIA MENDOZA contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD-YARACUY), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03: 00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2008-000083
(Una (01) Pieza)
JGR/GV.
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