REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000134
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 04 de Diciembre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARIO RAUL TORRES ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.848.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, ALCIDES MANUEL ESCALONA Y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.041, 90.484 y 92.444 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.322.688.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEYLA MARIA ARRIECHE PARRAGA Abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.335.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente denuncia la no valoración por parte del Juez a-quo del único testigo evacuado en la Audiencia de Juicio, y el cual ella oportunamente no tachó a pesar de tener un interés directo en las resultas del juicio, por cuanto su testimonio le favorecía, al reconocer que estos transportistas ganaban un 50% de los fletes que realizaban a la empresa OSTER y, también le correspondía cancelar viáticos de los ayudantes, fletes, y en tal sentido solicita se le dé valor probatorio al referido testigo. Con relación a la prueba documental presentada por la demandada constituida por una autorización para conducir el vehículo por todo el territorio nacional, alega que tampoco ejerció la tacha sobre tal instrumento por cuanto según su decir no demuestra que el actor fue trabajador de la demandada. Solicita se declare con lugar la apelación. Por su parte, la apoderada judicial del actor alega, con relación al testigo promovido que, este no fue conteste al declarar al Tribunal sobre los hechos sobre los cuales fue interrogado, por lo que en tal sentido solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, ordenando a la demandada el Reenganche del trabajador accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, cuantificados desde el día 12 de febrero 2008 hasta el día de la efectiva reincorporación del trabajador, calculados con base a un salario mensual de Bs. F. 2. 000,oo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose de autos solo las alegaciones expuestas por la parte actora, de la cual se observa que adujo haber comenzado a prestar servicios como CHOFER en fecha 20 de septiembre de 2006 para el ciudadano FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ, siendo despedido injustificadamente en fecha 08 de septiembre de 2007, luego de haber recibido una serie de acciones intimidatorias de parte del patrono. Por tal motivo solicita la calificación del despido y el reenganche a su puesto de trabajo.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Como quiera que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda, se ha producido la confesión ficta de la misma, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. No obstante, a los fines de garantizar tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador entrar a revisar todo el acervo probatorio aportado en el expediente, a objeto de determinar la legalidad de lo reclamado por el trabajador demandante, en el entendido que la carga de la prueba se invierte a favor de este último, en el sentido que corresponde al patrono en todo caso demostrar la justificación del despido.
-V-
ANALISIS DE LA PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- Prueba por Escrito:
Corre inserta al folio 74, copia simple de autorización sin fecha, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ, la cual es apreciada como un documento privado, no impugnado por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la autorización que su suscriptor otorga al ciudadano MARIIO TORRES ARROYO para conducir un vehículo de su propiedad.
II.- Prueba de Exhibición de Documentos:
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la evacuación de la misma, no fueron mostrados en la audiencia los documentos requeridos a la demandada, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido de dichos documentos, vale decir, recibos de pago de salarios, registro de entrada y salida de los trabajadores, libros de contabilidad, planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), registro de vacaciones y registro de horas extraordinarias.
III.- Prueba de Testigos:
En tal sentido, observa el Tribunal que, durante la actividad probatoria la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ABRAHAM DIAZ, JAVIER ENRIQUE BAEZ Y CHARLIES COROMOTO LINAREZ RODRIGUEZ, de los cuales sólo acudió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones el último de los mencionados. De su deposición principalmente se observa que, no tiene conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue interrogado, siendo vagas e imprecisas sus respuestas sin que produzcan ningún elemento de convicción para decidir en el asunto aquí planteado, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- Prueba de Inspección Judicial:
Según consta al folio 95, el Tribunal comisionado para la práctica de esta prueba no puedo evacuar la misma y, como quiera que no consta de autos persistencia alguna por parte del promovente, en consecuencia se tiene como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- Prueba de Inspección Judicial:
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador desestima por completo esta prueba, habida cuenta que según consta al folio 125, el Tribunal Comisionado para la evacuación de la misma, dejó constancia en acta que al momento de trasladarse al lugar donde hubiere de ser practicada la misma, vale decir en la sede de la empresa OSTER, no le fue suministrada la información requerida y que, el ciudadano MARIO RAMOS ARROYO no figura como trabajador de aquella (sic). Tampoco consta de autos la práctica de la otra inspección solicitada en la sede de la empresa TRANSPORTE ISANDRI 2000, C.A.
II.- Prueba de Testigos:
En la oportunidad fijada para evacuar los testigos promovidos, estos no comparecieron a la audiencia respectiva y, como quiera que tampoco consta persistencia alguna por parte de la promovente, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocida por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, al no haber quedado demostrada ninguna causa que legalmente justificara la terminación de la relación de trabajo el día 08 de septiembre de 2007, aunado al hecho de la CONFESION FICTA, procesalmente producida en el asunto sub-exámine, resulta forzoso para este Tribunal desestimar por completo las denuncias formuladas por la parte recurrente, vale decir, en aseguramiento del Derecho a Estabilidad Laboral del Trabajador, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como cierto el alegado despido injustificado del trabajador, ciudadano MARIO RAUL TORRES ARROYO y, en consecuencia se procederá a declarar CON LUGAR la Calificación de Despido del mismo, quedando incólume lo que a tales efectos dictó el A-Quo, en el sentido de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, como podrá apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, de conformidad además con lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 112 ejusdem y, en concordancia con los artículos 187 y 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada en el presente asunto por el ciudadano MARIO RAUL TORRES ARROYO, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE JARA RAMIREZ, ambas partes plenamente identificadas a los autos. y en tal sentido se ordena al demandado reenganchar a su lugar de trabajo al trabajador accionante, en las mismas condiciones de ocupación y lugar que desempeñaba al momento del ilegal despido, así como también se ordena el pago de los Salarios Caídos, cuantificados desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el día 12 de febrero de 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador, calculados en base a un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2. 000,oo), equivalentes a la cantidad diaria de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 66,66). ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12: 20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2008-000134
(Una (01) Pieza)
JGR/GV.
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