REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000010
[Tres (03) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes intervinientes en el presente juicio, contra la decisión de fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 08 de diciembre de 2008, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: IGNACIO DE JESÚS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.556.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANKLIN AMARO DURAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE LUÍS AGUIRRE C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 12, Tomo 22, de fecha 08 de septiembre de 1.995, representada por el ciudadano CARLOS JOSÉ AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.353.497.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: RAMÓN VALECILLOS Y ARELYS AZUAJE, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.647 y 119.514 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente expuso que, la sentencia recurrida parte de un falso supuesto, por cuando declara que no acompañan ningún medio probatorio, siendo ésta una manera errada de distribuir la carga probatoria cuando hay admisión de hechos, y de acuerdo a esta presunción ha debido probar lo que le favorezca. Según su decir no existe una contraprueba de la admisión de hechos o contraprueba de los elementos del libelo como la fecha de ingreso y egreso, los salarios, indemnizaciones reclamadas, y las horas extraordinarias.
Señala además que existe un error en la valoración de las prueba de exhibición, por cuanto solicitó la exhibición del Libro de horas extras y del horario de trabajo que no fueron presentadas, estando obligada la demandada de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento a llevar tales registros. Agrega además que la demandada tampoco contestó la demanda, siendo un ésta una admisión casi plena, y en tal sentido en el libelo de demanda estableció la jornada de trabajo y la forma de cálculo, hechos éstos que no fueron desvirtuados oportunamente, por lo que debe tenerse como cierto de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Social la prestación de servicios en las horas extraordinarias, otorgándose en tal sentido las horas extras reclamadas, con ocasión de la presente apelación. Con relación a la apelación de la demandada, impugna por extemporánea la prueba presentada por cuanto tal instrumento no fue presentado en la oportunidad correspondiente, por lo que no existe control de la prueba presentada, aduciendo que en vista de su incapacidad para acudir a la Audiencia ha podido comparecer el representante a informar que su abogada estaba imposibilitada, teniendo también la oportunidad de apelar de la declaratoria de admisión de los hechos lo cual tampoco hizo.
Por su parte el representante judicial de la demandada alega que, no acudió a la contestación de la demanda, por un caso de fuerza mayor, por cuanto de acuerdo al informe médico que consignó consta que estuvo de reposo desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 29 por presentar un problema coronario, y posteriormente ameritó 2 meses de reposo más. Agrega que debido a su condición no pudo sustituir el poder, siendo el único apoderado que consta en el mismo. Solicita la reposición de la causa a los fines de dar cumplimiento a la contestación de la demanda.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor los conceptos de Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Indemnización articulo 666 L.O.T, Intereses sobre el viejo régimen laboral, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Antigüedad, determinados todos por experticia complementaria del fallo que ordenó realizar. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, aduce la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios como CHOFER DE TRANSPORTE PESADO en fecha 29-05-1.993 para la a empresa TRANSPORTE LUIS AGUIRRE C.A. representada por el ciudadano CARLOS JOSÉ AGUIRRE, cumpliendo diferentes rutas de trabajo hacia diversas partes del país que eran impuestas por el empleador, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., el cual nunca fue inferior a catorce (14) horas diarias, además de nunca percibir días festivos, domingos ni día de descanso semanal. Con relación al Salario alegó haber acordado con el patrono que le correspondería el 15% del valor del flete, pero nunca le fue mostrado recibos sobre el monto que éste percibía, por lo que nunca se le aseguró que estuviera recibiendo el 15% convenido. Asimismo aduce que en fecha 29-03-2004 sufrió un accidente que lo mantuvo de reposo por cuatro meses, posteriormente acude a la empresa para reintegrarse a sus labores pero le fue negada la entrada a la misma siendo despedido en forma injustificada, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de las prestaciones sociales que le corresponden, procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 276.528.146.15) discriminados de la manera siguiente: Antigüedad (Art. 666 LOT) Bs.2.607.334,80; Bonificación por Transferencia (Art. 666 LOT) Bs. 1.303.666,80; Intereses antiguo Régimen (Art. 668 LOT); Bs. 19.961.899,33; Antigüedad (Art. 108. LOT) Bs. 38.150.370,34; Intereses prestación de antigüedad Bs. 19.579.651,13; vacaciones y bono Vac. fraccionadas (años 93-2004) Bs. 22.452.029,oo; utilidades (años 93-2004) Bs.17.300.739,oo; horas extras diurnas Bs. 75.606.750,oo; horas extras nocturnas Bs. 29.913.975,oo; días feriados laborados Bs. 13.149.000,oo; Indemnización de antigüedad (Art. 125. LOT) Bs. 22.814.173,50; indemnización sustitutiva de Preaviso (Art. 125. LOT) Bs. 13.688.504,10.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se desprende de las actas procesales que la accionada haya hecho uso de este derecho.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, pero como quiera que la misma no ejerció el derecho a la defensa en forma debida durante la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en las normas anteriormente citadas, se produce la confesión ficta de la accionada empresa, vale decir, se entienden admitidos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. No obstante, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar –como es el caso de marras-, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso de ser apelada la sentencia de juicio, el tribunal superior decidirá las circunstancias que le impidieron a la demandada comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, si así fuere alegado y, si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1300 del 15/10/2004).
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, en primer lugar pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto de la incomparecencia de la demandada recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar. En tal sentido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.
Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Así las cosas, y claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que hoy nos ocupa, la apoderada judicial de la recurrente alegó ante esta Alzada, el hecho que se encontraba impedida para asistir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2007 por estar quebrantada de salud, por cuanto según su decir estuvo hospitalizada desde el día 25 de junio de 2007 hasta el día 29 del mismo mes.- Así las cosas y, de acuerdo a las documentales consignadas por esta durante la audiencia de apelación (folios 591 al 595), aparecen informes médicos expedidos por médicos adscritos al Hospital Dr. Br. Rafael Rangel de Yaritagua, fechados 06 y 17 de diciembre de 2007, cuyo contenido informa acerca de la reclusión de la ciudadana OSIRIS TORRELLAS en el referido centro por presentar TRASTORNOS DE CONDUCCION BRFHH (sic).- Estos instrumento son calificados por este Juzgador como de carácter público administrativos, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, en consecuencia se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Sin embargo, observa este Juzgador que los referidos documentos resultan incongruentes en su contenido, por cuanto datan de una fecha anterior a la de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo que en modo alguno justificaría la incomparecencia de la representante judicial del accionado patrono a la audiencia en cuestión. Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada la denuncia formulada por la demandada recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la Confesión Ficta declarada por el Juez A-Quo en la apelada decisión. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, y con relación a la delación formulada por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la falta de condenatoria del pago de las horas extras reclamadas, en tal sentido, se observa de autos que, el trabajador reclama el pago de la cantidad de Bs. 75.606.750,oo por horas extras diurnas y Bs. 29.913.975,oo por horas extras nocturnas. Por tal motivo promovió la exhibición de Libro de horas extras y del horario de trabajo, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia de Juicio. Consecuencialmente el Juez de la recurrida declara IMPROCEDENTES las horas extras reclamadas por considerar que no quedó suficientemente demostrada la prestación de servicios del reclamante en horas extraordinarias.
Con relación a la prueba de Exhibición de Documentos, es importante resaltar que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y que a esta solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Asimismo dispone que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En este mismo orden de ideas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las condiciones para obtener la exhibición de documentos, los cuales son la presentación de copia del documento cuya exhibición se exige o en su defecto los datos del contenido afirmado por el solicitante. En tal sentido es admisible la prueba si se han cumplido tales requisitos, debiendo el Juez de la causa intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, de que se tendrá como fidedigna la copia o los datos del contenido afirmados por el solicitante. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, si tal fuere el caso.
Particularmente considera este Superior Juzgado que, con relación a la prueba de exhibición del horario de trabajo, libro de vacaciones y libro de horas extras, por efecto de la no presentación de tales documentales de obligatorio control por parte del patrono, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, procediendo en tal caso el pago de horas extras al trabajador reclamante. En este mismo orden de ideas, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la forma de calcular las horas extras cuando ha operado la admisión de los hechos y en tal sentido ha establecido que “si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tenderá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante (…) resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede labora más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007).
Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, podemos colegir que, de acuerdo a la citada jurisprudencia sí prospera el pago de este concepto, pero sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado, de acuerdo al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser éste un concepto que excede de los legales, y conforme al criterio pacífica y reiteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia N° 209, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 07/04/2005, según la cual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, corresponde al accionante demostrar su génesis, siendo el caso que en el presente asunto, es evidente que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la prestación de servicios, durante jornadas superiores a las legalmente autorizadas.- Como consecuencia de las precedentes consideraciones, habiendo prosperado de manera parcial la delación formulada por la demandante recurrente, más no así el recurso ejercido por la parte accionada, resulta forzoso para es Superior Tribunal revocar forma parcial la recurrida sentencia y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo, incoada por el ciudadano IGNACIO DE JESUS ROJAS ROJAS, contra la empresa TRANSPORTE LUIS AGUIRRE, C.A.
En tal sentido procede la condenatoria por los conceptos de Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Indemnización articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre el viejo régimen laboral, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad y horas extraordinarias, determinados todos a través de experticia complementaria del fallo, que al efecto se ordena practicar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como cierto el tiempo de prestación de servicios del trabajador (fecha de ingreso: 29-05-93 y fecha de terminación de la relación laboral el 29-03-04) y los salarios devengados y debidamente señalados en escrito libelar.
En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida sentencia en forma parcial y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo, incoada por el ciudadano IGNACIO DE JESUS ROJAS ROJAS, contra la empresa TRANSPORTE LUIS AGUIRRE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria, de acuerdo a los parámetros ya indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03: 00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000010
[Tres (03) Piezas]
JGR/GV
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