REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-0-2008-000008
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, contra actuaciones judiciales, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por denuncia de violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplidas todas las formalidades de ley, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 10 de diciembre de 2008, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANK RODRIGUEZ LUNA, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.943.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, en su carácter de JUEZ de dicho Juzgado.

TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: RICARDA AGUIAR y GERMAN MEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.033.208 y 2.562.186 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: GILBERTO CORONA RAMIREZ, DAVID ZAMBRANO Y DAVID CRESPO, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407, 65.218 y 56.264 respectivamente

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De acuerdo a la exposición efectuada durante la audiencia constitucional, como también se desprende del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan, la parte querellante denuncia la violación del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por un lado el día 13 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto mediante el cual procedió a homologar la transacción celebrada entre las partes en el Expediente N° UP11-L-2006-000262 (RICARDA AGUIAR y GERMAN MEZA GONZALEZ vs ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY), sin verificar si estaban llenos los extremos de ley. Según su decir, los abogados que representaban a la parte actora no tenían facultad expresa para transar, al igual que la Síndico Procurador Municipal, tampoco tenía la autorización de la municipalidad, requerida para ello.

Por otro lado advierte la quejosa que, al no dar ésta cumplimiento a la obligación contraída en la mencionada e irrita transacción, la parte demandante solicitó al Tribunal la ejecución de la misma, lo cual fue acordado en su debida oportunidad mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, pero sin garantizar los privilegios y prerrogativas procesales que acompañan al Municipio, pues de manera arbitraria fue decretada y practicada, medida ejecutiva de embargo sobre cantidades de dinero, en una cuenta bancaria a su nombre, pero sin cumplir el debido procedimiento establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Esto en su opinión, también desobedece el Principio de Legalidad Presupuestaria, así como también afecta normas de orden público y coloca en estado de indefensión a su patrocinada. Por tal motivo y citando una variada gama de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar solicita por la vía del amparo constitucional, la nulidad de la actuación que homologa la transacción en cuestión y se ordene reponer la causa principal, al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. En segundo lugar, en caso de ser negativa la anterior petición, solicita de este Tribunal se declare la nulidad de las actuaciones que ordenan el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, mediante las cuales se ordenó el embargo de sumas de dinero, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 341.911,82), depositada en la Cuenta Corriente N° 01080906160100010272, a nombre de la ALCALDIA DEL MUNICPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en el Banco Provincial - Agencia San Felipe, a objeto que sea devuelta dicha cantidad a su titular y, con las que se encuentran involucrados compromisos laborales con la nómina de los trabajadores se dicha entidad. Finalmente dice acudir al mecanismo del Amparo Constitucional, debido a la gravedad de la situación, pues de lo contrario si se hubiese proseguido recurriendo contra la sentencia previamente dictada en alzada por el Tribunal Superior del Trabajo, bien por Casación o por Control de la Legalidad, no sería posible la restitución inmediata de los derechos que dice encontrarse conculcados.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


Durante la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la accionante Alcaldía, reprodujo los mismos argumentos explanados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional. Por su parte, los apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDA AGUIAR y GERMAN MEZA GONZALEZ, en su condición de terceros llamados al presente proceso, solicitaron al Tribunal la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Previo a su defensa de fondo, advierten que la parte querellante ha reconocido en la audiencia que está atacando de nuevo las mismas actuaciones por vía de amparo constitucional, luego que este mismo Tribunal Superior, pero como Alzada, declarara SIN LUGAR la apelación que contra aquellas se ejerciera anteriormente. Así mismo señalan que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la Síndico Procurador Municipal, se percató que la notificación fue mal librada y solicitó la reposición de la causa, a objeto que le sean remitidos los recaudos a los que dice tener derecho la Alcaldía. Luego, verificada tal situación por el Tribunal de la causa, acuerda lo solicitado según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En relación a la caducidad, dice que esta no opera en el presente caso, por cuanto se observa una manifestación de voluntad de la demandada de dar cumplimiento al acuerdo, aunado al hecho que ya el Tribunal se ha pronunciado al respecto.- Recuerda además que la Acción de Amparo Constitucional no es un medio ordinario sino especial, pretendiendo el quejoso desvirtuar esa naturaleza. Las normas laborales son todas de orden público, por lo que el demandado Municipio tuvo la oportunidad procesal para atacar cualquier irregularidad o vicio en los actos que se realizaron en el proceso aquel, por ejemplo pudo apelar contra el auto que homologó la transacción o incluso recurrir en Casación contra la decisión del Tribunal Superior, pero es el caso que la demandada no ejerció ninguno de estos mecanismos, incluso en ejecución cuando la Ley otorga un lapso de 03 días para apelar.

Solicitan los terceros al Tribunal que, declare la INADMISIBILIDAD de la acción, por cuanto no se ha agotado la vía ordinaria, aún teniéndolas, incluso el Recurso de Control de la Legalidad, por la pretendida vulneración de normas de orden público que, dicho sea de paso solamente se involucran cuando se ha afectado el interés colectivo o se produce una conmoción social. Consideran que en modo alguno el querellado Tribunal vulneró los privilegios y prerrogativas del Municipio, por cuanto sí se cumplió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, e incluso la Alcaldía sí respondió a la petición previa acerca de cómo procedería a dar cumplimiento a la transacción en ejecución, además de los distintos actos conciliatorios a los cuales se le emplazó a la demandada para resolver el asunto, pero esta nunca acudió a esos llamados, a pesar que actualmente sí existen los recursos presupuestarios y financieros para honrar el compromiso adquirido.

Finalmente, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del MINISTERIO PUBLICO, a la audiencia constitucional convocada por este Juzgado Superior, así como tampoco consta en autos, a la fecha de la publicación del presente fallo, ningún escrito que informe respecto de su opinión sobre el caso aquí planteado, en abierta contravención a la norma contemplada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Previo a cualquier otra consideración, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto que en el caso sub-exámine la denuncia formulada, se fundamenta en actuaciones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia corresponde a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

-V-
PUNTO PREVIO:
Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Interpuesta


Conforme con el criterio generalmente aceptado por la doctrina especializada, el amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo consagra expresamente. De igual manera, los requisitos de procedencia de la acción, se encuentran contemplados en el artículo 4 de dicha ley, los cuales deben ser estrictamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

En el caso que nos ocupa, en fecha 02 de diciembre de 2008 (Folios 215 al 218 de la Primera Pieza), este Tribunal dictó auto mediante el cual, razonadamente procedió a admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, cumplidos como fueren los extremos legales, a los cuales se contrae la norma contenida en el antes citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mal puede ahora pretenderse la revisión de dicha decisión en este estadio del proceso por parte de este mismo Despacho Judicial que así lo acordó en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo y, a los fines de asegurar a las partes intervinientes, la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte este Juzgador que, el quejoso alega la lesión de derechos constitucionales y fundamentales, por existir, según su decir, actuaciones judiciales en fase de ejecución, principalmente lesivas contra el patrimonio y los privilegios y prerrogativas de su representada, pero no es menos cierto que también se pretende la nulidad de la decisión mediante la cual el presunto agraviante Tribunal, impartió la homologación a la transacción suscrita entre las partes, a pesar de no constar expresamente en autos la facultad para transigir de los apoderados de la parte actora, ni tampoco la debida autorización de la Síndico Municipal por parte del Alcalde, según lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En tal sentido es importante advertir que, tal y como expresamente lo han reconocido las partes intervinientes en el presente proceso de amparo, en fecha 27 de noviembre de 2008, este mismo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en alzada, declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el ahora querellado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negando la solicitud de nulidad del acuerdo de pago celebrado entre las partes el día 13 de julio de 2007 e, igualmente negando la reposición de la causa propuesta por la entonces recurrente, ahora querellante. De la misma forma, el Tribunal Superior desestimó la suspensión de la decretada medida de embargo ejecutivo, por no haber sido formalmente objeto de apelación, es decir que la Segunda Instancia ni siquiera entró a conocer y menos aún resolver esa última parte de la denuncia. No obstante, la quejosa Municipalidad, alega en esta oportunidad, la afectación de normas de orden público, en base a las cuales demanda amparo constitucional.

Necesario es señalar que el proceso judicial, entendido como una cadena consecutiva, lógica, sincronizada e indivisible de actos jurisdiccionales, se encuentra caracterizado por el Principio de Unidad Procesal. Por tal motivo este Tribunal Constitucional inexorablemente procedió a admitir la totalidad de la presente solicitud de amparo, en el entendido que si bien es cierto, es evidente que la presunta agraviada, actuando como demandada en el otro juicio, ya ha ejercido el recurso ordinario de apelación contra la decisión, dictada por el Tribunal de la Primera Instancia y que atiende la causa principal, es lógico suponer que esa parte de la querella, se encuentra incursa la causal de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún cuando la parte demandada (ahora quejosa) tenía la posibilidad de recurrir contra la segunda sentencia, por ejemplo a través del Recurso de Control de la Legalidad y, sin embargo dejó de hacerlo, si es que de violación a normas de orden público se tratase que, por supuesto no le está dado a este Superior Despacho entrar a conocer. En consecuencia, dado el carácter especialísimo del Procedimiento de Amparo Constitucional y, por tratarse de un asunto ya resuelto por este Tribunal, debe el mismo en sede Constitucional, declarar la IMPROCEDENCIA de la nulidad de la homologación de la transacción, dictada en fecha 13 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conteste este Superior Despacho respecto de lo expuesto por la presunta agraviada y por los apoderados judiciales de los terceros llamados al proceso, en el entendido además que las pruebas documentales promovidas por las partes se encuentran debidamente admitidas por este Tribunal Constitucional, ahora bien para decidir, el mismo previamente observa lo siguiente:

Por un lado sostiene este Juzgador que, el derecho a la defensa es generalmente interpretado en doctrina como aquel según el cual, se debe garantizar que la justicia se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir en el curso de un debido proceso, cuyos principios se aplican no solo en las actuaciones judiciales sino administrativas. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15/03/2000, califica al debido proceso como una garantía suprema dentro del Estado de Derecho, es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y, la posibilidad de una tutela judicial efectiva.- La referida jurisprudencia postula que, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier procedimiento.

El derecho al debido proceso ha sido entendido incluso como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- Este comprende igualmente el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Implica entre otras cosas una notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Es claro que, constituye un deber del Estado el garantizar al ciudadano un conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y, que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. De esta manera, al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce en que todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de las personas, de donde podemos afirmar que, el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial. Ese conjunto de garantías son las que se desarrollan y se encuentran recogidas en el artículo 49 constitucional.

Para ESCOVAR LEON, el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución, que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. No puede cerrase el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales de garantías procesales, tales como la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el Juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares, siendo que los demás elementos del debido proceso se extraen del artículo 26 constitucional y que conforman la tutela judicial efectiva.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. La misma jurisprudencia ha señalado que, solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 del Texto Fundamental, se verificará la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1745 del 20/09/2001).

También en relación al derecho a la defensa, este ha sido amplia y tradicionalmente analizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que este se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia en aquellas situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada, de manera que el derecho constitucional impone que en todo procedimiento, tanto administrativo como judicial, se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser escuchada, a desvirtuar lo imputado, o a probar lo contrario a lo sostenido por el funcionario en el curso del procedimiento. De esta manera existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizara actividades probatorias (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 05 del 24/01/2001).

Para RIVERA MORALES, la indefensión consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de órganos jurisdiccionales, que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.- Esta ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Según el tratadista HUMBERTO CUENCA, la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o, se niegan los permitidos por ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes, niega o silencia una prueba, o se resiste a verificar su evacuación, y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes, de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.

En ese mismo orden de ideas, PICÓ I JUNIOY destaca que, los elementos característicos de la indefensión son: a) Debe ser material, es decir no formal o meramente procesal, ya que debe haber una privación o limitación sustancial del derecho de la defensa; b) La privación, limitación o menoscabo de los derechos de alegación, pruebas e impugnación, deben ser efectivas y actuales, no eventuales o potenciales, abstractas o hipotéticas; c) Debe ser total o absoluta, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de la defensa; d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo y; e) Debe ser imputable en forma exclusiva, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional.- Es importante destacar que, no ocurre indefensión cuando la parte ejerce sus recursos y los mismos son desestimados o desechados y, cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de alguna de las partes, pues la indefensión debe ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia.

Siguiendo los postulados doctrinarios anteriormente invocados, en el asunto que plantea la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, claramente se deja ver que, la actuación judicial de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no menoscabó el Derecho a la Defensa de la hoy quejosa entidad, en los términos consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente esta se encontraba en conocimiento de la mentada decisión, habida cuenta que, no existe tampoco evidencia alguna que permita colegir una situación distinta. Muy por el contrario, se observa que, dentro de las competencias conferidas por el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el identificado Tribunal Ejecutor, procedió a decretar por medio de auto expreso, medida ejecutiva de embargo, previa notificación a la ejecutada, a los fines que esta informara acerca de las previsiones presupuestarias tomadas por el Municipio para el cumplimiento de la obligación adquirida con la homologación de la transacción celebrada el día 13 de julio de 2007, asegurando con ello el adecuado equilibrio entre las partes intervinientes, sin excesiva facultad ni preferencia alguna, al permitirles una y otra vez en igualdad de condiciones, una abierta participación y amplia discusión, en cuanto al cumplimiento del fallo a ejecutar, incluso constando en autos la respuesta de la Alcaldía en fecha 14 de abril de 2008, según se observa al folio 173 de la primera pieza del presente expediente. Por tal motivo este Tribunal en sede Constitucional, desestima por completo la delación formulada por la identificada parte accionante, en cuanto a la violación del Derecho a la Defensa que constitucionalmente le asiste. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, no sucede lo mismo en cuanto a la denuncia de violación del Derecho al Debido Proceso. Véase que, de acuerdo a una importante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. En Sentencia N° 2.145 del 01 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), señalando la misma Sala que, tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses (del Estado), que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Sumado a lo expuesto, también tenemos por remisión del citado artículo 97, la prohibición del embargo a los bienes de la Nación, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 923 del 05 de mayo de 2006).

Respecto a lo anterior, también la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado. Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, se ejecutará la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Luego en reciente decisión, nuestra Máxima Instancia Judicial ha sostenido en un caso similar que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados. Sin embargo, dice la Sala Constitucional que, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. En el citado caso, el Juzgador decidió que, habiendo quedado probado que las cantidades de dinero que fueron embargadas de dos cuentas bancarias de la Municipalidad, estaban destinadas a la atención de los fines públicos de esa entidad, llegándose al extremo de que el embargo incluyó la casi totalidad de las mismas. En efecto, en el Banco al cual se acudió, según consta en el acta de embargo levantada por el Juzgado en cuestión, había una cantidad determinada que fue totalmente embargada, mientras que en otra Entidad de Ahorro y Préstamo se disponía de otra suma de dinero distinta, siendo también embargada íntegramente. Es decir, ambas cuentas quedaron inoperantes, al impedir al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, motivo por el cual, fue considerado que se había incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007).

De esta manera, lógico es concluir que, en el caso de marras, mediante la denunciada actuación judicial de fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, menoscabó el debido proceso de la querellada, respecto a la ejecución de la transacción, así como el principio de legalidad presupuestaria, al haberse ordenado y practicado el embargo ejecutivo de la decisión de fecha 13 de julio de 2007, sobre cantidades de dinero pertenecientes al MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, los cuales obviamente se deben encontrar destinadas a cumplir funciones de eminente interés público o en todo caso satisfacer necesidades esenciales de los ciudadanos, además de haber constado en autos, respuesta por parte de la Municipalidad, conforme a la cual esta se comprometía a cumplir con la obligación contraída, una vez se recibieran los recursos y la aprobación por parte de la Cámara Municipal. Como quiera que no se demostró la existencia actual de los recursos en cuestión, a criterio de este Tribunal Superior, sí debe prosperar la otra denuncia que en este orden ha sostenido la representación de la quejosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, restituir la situación jurídica infringida, en el sentido que, deje sin efecto alguno la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 341.911,82), depositada en la Cuenta Corriente N° 01080906160100010272, a nombre de la ALCALDIA DEL MUNICPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en el Banco Provincial - Agencia San Felipe, hasta la verificación del total y efectivo cumplimiento del procedimiento contemplado en la ley que rige la materia y a la cual ya se ha hecho referencia.- Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, por violación del derecho al debido proceso, contra las decisiones de fecha 13 de julio de 2007 y 12 de noviembre de 2008, dictadas en el expediente N° UP11-2006-000262, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la actuación dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, ordenando al Tribunal Querellado proceda a restablecer la situación jurídica infringida, en el sentido que una vez firme esta sentencia, reponga la causa al estado procesal, en la cual se encontraba al momento de dictarse aquella, en el entendido que, queda sin efecto la medida de embargo ejecutivo practicado sobre cantidades de dinero, propiedad de la quejosa ALCALDIA DEL MUNICIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, de acuerdo a los términos ya indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De conformidad con lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, líbrese oficio a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, junto con copia certificada de esta decisión. Cúmplase la misma, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Asunto Nº UP11-O-2008-000008
(Dos (02) Piezas)
JGR/GV