REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000079
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte oferente en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE OFERENTE: PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA C.A. sociedad de comercio domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nro. 50, Tomo 243-A, de fecha 19 de noviembre de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930.
PARTE OFERIDA: ANGEL RAFAEL VERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.453.972.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: YASNERIS MUJICA MARIN, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.263.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente advierte que, la presente causa versa sobre una Oferta Real de Pago por concepto de Prestaciones Sociales que su representada hace al trabajador, en virtud que la relación de trabajo que los unió, basada en un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado y que, según su decir corre en actas, no impugnado ni atacado por la contraparte, quien en ningún momento se pronunció sobre la falsedad o no del instrumento, por lo que el documento es completamente válido. Sin embargo la Juez A-Quo niega la admisión de dicha oferta real de pago, por cuanto considera que la relación de trabajo está vigente, y no entró a valorar el mencionado instrumento, por ello considera que la conclusión a la que llegó ese Tribunal es falsa, por cuanto al existir un contrato a tiempo determinado no puede hablarse de inamovilidad, debido a que se sabía cuando iba a terminar la relación de trabajo. De este modo igualmente considera que se viola el derecho de la demandada, contenido en el artículo 22 de la Constitución, por cuanto la demora puede sancionar a su representada por intereses de mora, cercenándosele el derecho de quedar liberada de la obligación. Asimismo refiere que si el trabajador está en desacuerdo con el pago puede acudir a reclamar su derecho por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que es la vía correspondiente. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se considere válida la Oferta Real de Pago.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); por un lado observa este Tribunal que nuestra Ley Adjetiva Laboral no contiene norma alguna que haga referencia a la Oferta Real de Pago, que por el contrario si se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, vale decir no estipula el supuesto en el cual los patronos pudieran consignar los conceptos derivados de la relación de trabajo en aquellos casos en que no hubiere un proceso pendiente, pero tan solo previó la situación de persistencia en el despido en el transcurso de un procedimiento en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto tiene como consecuencia que sea aplicable en el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 819 y siguientes del antes citado Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido es importante destacar que el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil establece que, una vez expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días, y en tal sentido si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. Esto quiere decir que una vez admitida la solicitud de Oferta Real de Pago, debe el Tribunal notificar al oferido trabajador para ofrecerle lo entregado, señalando día y hora de lo cual dejará constancia en un acta levantada al efecto, y en caso de que aquel no acudiere en la oportunidad fijada o se negare a recibirla, el Secretario del Tribunal lo notificará dejándole copia de esta acta y haciéndole saber que deberá comparecer dentro del plazo de tres (03) días. En caso que no aceptare la oferta, esta se depositará en Entidad Bancaria si fuere cantidades de dinero a la orden de la Oficina de Control de Consignaciones, considerando a derecho al trabajador para la secuela del procedimiento si hubiese estado presente o después de notificado. En caso de haberse ordenado el depósito y el trabajador no compareciere, el Tribunal lo notificará para que comparezca a exponer las razones contra la validez de la oferta dentro de los tres días siguientes a su notificación, en una hora fijada, y vencido este lapso la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes promuevan y evacuen las que consideren pertinentes. Asimismo, una vez concluido el lapso probatorio el Juez decidirá sobre la PROCEDENCIA o IMPROCEDENCIA de la oferta y del depósito dentro los diez días siguientes, declarándola válida y libertado el deudor desde el día del depósito o inválida según sea el caso, de conformidad con el artículo 825 ejusdem.
Dicho lo anterior, aún y cuando a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la solicitud presentada por la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA, C.A., no obstante luego declara IMPROCEDENTE la oferta real de pago propuesta, por considerar que el trabajador oferido se encuentra investido de inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28/04/2004, respecto de lo cual, en opinión de quien aquí decide, no le está dado al Juez ese pronunciarse en un asunto de esta naturaleza, primero porque el objeto del caso sub-exámine no es de carácter contencioso, sino de jurisdicción voluntaria y, segundo, porque otorgar o suponer la estabilidad absoluta que presuntamente se atribuye al trabajador en un proceso distinto al de marras, representaría emitir opinión sobre algo que no ha sido sometido a su conocimiento ni a su consideración. Más bien, le ha correspondido decidir solamente acerca de aspectos como la suficiencia o no del monto ofertado, para luego determinar la procedencia o no de la oferta en cuestión, por lo que forzosamente debe este Tribunal de Alzada revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes y, como consecuencia de ello
ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-Quo se pronuncie acerca de la suficiencia o no de la oferta propuesta por la parte oferente. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la devolución del expediente a su Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie acerca de la suficiencia o no de la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA C. A., a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL VERA LEÓN, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
JOSE GREGORIO RENGIFO GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecisiete (17) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000112
[Una (01) Pieza]
JGR/GV
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