REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000078
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 27 de noviembre de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MICHELINA GUARNIERI PEREIRA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.458.480.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANDREINA VOLPE GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.716.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, JUAN CARLOS SANCHEZ, ELSI PEREZ CARVAJAL y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 51.915, 44.576 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora recurrente expuso que, su apelación se circunscribe fundamentalmente al reclamo de la cesta ticket desde el despido, alegando que, en caso de despido injustificado debe cancelarse tal concepto al trabajador. Por su parte la demandada recurrente, aduce que apela del dispositivo contenido en el punto 5 de la sentencia, por cuanto la sentencia adolece del vicio de ultra petita, debido a que la accionante reclama el pago de este concepto desde el año 2001 hasta el 2004 y el Juez A-Quo condena desde el 2001 hasta junio de 2005. Por otra parte agrega que la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 1.998, sometía a una consideración especial a la administración pública para el pago de este beneficio, por cuanto establecía en el artículo 10 que debía cancelarse cuando existiera disponibilidad presupuestaria, y esta disponibilidad en la demandada existía era a partir del año 2005, por lo que solicita se declare sin lugar el pago de este concepto.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al libelo de la demanda, la parte actora dice haber trabajado para la Unidad de Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el día 16/05/2001 y devengando un salario diario de Bs. 13.500,oo, posteriormente aumentado a la cantidad de Bs. 16.875,oo, hasta haber sido despedida en forma injustificada el día 30/06/2005.- Luego reclamó la Calificación del Despido por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Por tal motivo ahora reclama la cantidad de Bs. 49.089.178,08, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, cesta ticket de los salarios caídos y retroactivo de cesta ticket 2001-2004, bono compensatorio por concepto de firma de contratación colectiva e intereses sobre prestaciones sociales. Por su parte, la representación judicial de la demandada Gobernación dio contestación a la demanda, negando todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, incluyendo la fecha de inicio de la relación de trabajo que, según su decir comenzó en enero de 2002, pero conviniendo en cuanto al pago de los salarios caídos. En relación al beneficio de alimentación expuso que, este en primer lugar corresponde a cada trabajador por jornada efectivamente laborada, independiente de la estabilidad laboral y, en segundo lugar, por cuanto para el período 2001-2004 la Gobernación del Estado Yaracuy, carecía de disponibilidad presupuestaria para su pago, comenzando a honrar tal compromiso a partir del año 2005.
Según lo anterior y, conforme a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. De manera tal que, la presente causa quedaría delimitada a determinar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, de acuerdo a los términos como fue presentada la contestación, destaca principalmente lo atinente al tiempo de servicio de la trabajadora, el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2004-2005, así como la fecha de disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de alimentación. Todos estos acontecimientos jurídicos corresponden ser probados por la misma parte que los alegó, es decir la parte demandada.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS POR ESCRITO:
a) Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente seguido por la ciudadana MICHELINA GUARNIERI contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, conforme a las cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora. Este instrumento, no impugnado por la parte demandada, es apreciado por este Jugador como un documento de carácter público administrativo (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido es poco el aporte que se ofrece para la resolución del presente asunto.
b) Cursa de los folios 41 al 46, copia simple de recibos de pago, emanados de la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a nombre de la ciudadana MICHELINA GUARNIERI, no impugnados por la parte demandada y, en consecuencia valorados por este Juzgador como documentos privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y, de cuyo contenido tampoco se observa relación directa con los hechos controvertidos.
2) PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Cursa al folio 76, Oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo contenido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta para el conocimiento y decisión del asunto planteado.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); observa el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a lo planteado por las partes recurrentes con relación a la condenatoria de cesta tickets, quedando firme aquella en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.
Ahora bien, de acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MICHELINA GUARNIERI PEREIRA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.910,53). Asimismo, se acuerda el beneficio de Alimentación, calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de 16 de Mayo del 2001 hasta el 30 de Junio de 2005 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, con el porcentaje mínimo de la unidad Tributaria. De manera que, con relación a la denuncia formulada por la parte actora apelante, es importante destacar que de acuerdo al libelo de la demanda, la trabajadora reclama el pago de este concepto con carácter retroactivo para el período 2001-2004, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento, refiriendo además que en el caso de la demandada comenzó a cumplir con sus trabajadores esta obligación desde el mes de diciembre de 2004, y en tal sentido reclama la cantidad de Bs,. 17.009.664,oo. Asimismo demanda la cantidad de Bs. 5.675.000,oo por cesta tickets de los salarios caídos, reclamación ésta rechazada por la demandada en la oportunidad de la Contestación a la demandada, por considerar que tal beneficio corresponde al trabajador por jornada efectivamente laborada, independiente de la estabilidad laboral, y en segundo lugar por cuanto para el período 2001-2004 la Gobernación del Estado Yaracuy carecía de disponibilidad presupuestaria para su pago, comenzando a honrar tal compromiso a partir del año 2005.
En este orden de ideas, observa este Superior Juzgado que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de esa Ley, vale decir el 14 de septiembre de 1998.- En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la misma, deberán, en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia aquella, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado. Habiendo correspondido a la demandada la carga de la prueba de este hecho, quiere ello decir que, debió demostrar que efectivamente la Gobernación del Estado Yaracuy, incorporó en la partida presupuestaria respectiva a partir del año 2005, el pago de este beneficio para sus trabajadores. Pero como quiera que no consta en autos prueba suficiente que demuestre el mentado argumento, forzoso es concluir que tal como lo declaró el juez de la recurrida, procede de pleno derecho la cancelación de tal concepto a la trabajadora por cada día efectivamente laborado.
No obstante lo anterior, y como quiera que la demandante solicita el pago de la cantidad de Bs. 5.675.000,oo por cesta tickets, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, fechas en las que quedó suficientemnte demostrado que efectivamente no prestó el servicio, es improcedente tal pedimento, prosperando sólo el pago correspondiente al periodo 2001 al 2004 reclamado por la accionante, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) que estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente el trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida, y que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.- No cómo erradamente lo acuerda la recurrida para el período mayo 2001-junio 2005. En tal sentido, este Tribunal Superior ordena su pago, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria, para el período que corresponde desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de diciembre de 2004, tomando en cuenta el porcentaje mínimo del valor de la unidad tributaria vigente a esas fechas. ASI SE DECIDE.
Según lo anterior, no habiendo prosperado la denuncia formulada por la parte actora recurrente, el mismo debe ser declarado SIN LUGAR, y habiendo prosperado de manera parcial las delaciones propuestas por la representación judicial de la parte demandada, forzosamente debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, revocando el cuestionado fallo de manera parcial. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por la ciudadana MICHELINA GUARNIERI PEREIRA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, condenando a la parte demandada a pagar al demandante, además del BENEFICIO DE ALIMENTACION, en los términos anteriormente especificados, también la cantidad la cantidad de TRECE MIL NOVESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.910,53) por los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 L.O.T.)……………………………………………...………………Bs. F. 4.273,37
Vacaciones………………………………………………………………………………….Bs. F. 506,25
Bono Vacacional……………………………………………………………………………Bs. F. 2.025,00
Utilidades……………………………………………………………………………………..Bs. F. 759,37
Indemnización (Art.125 L.O.T)
120 x 16,87 y 60 x 16,87…...……………………………………………………….………Bs. F. 3.037,5
Salarios Caídos
504 días x 16,87…………………………………………………………………………..…Bs. F. 8.502,48
Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, estos prosperan en derecho, calculados por medio de la misma experticia complementaria, a ser calculados en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de acuerdo al tiempo de duración de la relación de trabajo.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, ambos contra la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida sentencia en forma parcial, según los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por la ciudadana MICHELINA GUARNIERI PEREIRA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL NOVESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.910,53), más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, así como el concepto de cesta tickets correspondientes al periodo que vas desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de diciembre de 2004, tomando en cuenta el porcentaje mínimo del valor de la unidad tributaria vigente a esas fechas, conceptos éstos que, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, ordenada a practicar en los términos igualmente especificados en dicho texto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000078
(Una (01) Pieza)
JGR/GV
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