REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000125
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, el día 02 de diciembre de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALFONZO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.305.626.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BEATRIZ DE BENITEZ, Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el N° 04, Tomo 15B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCAS HILDEBERTO CALDERON, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.581.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora recurrente expuso que, en fecha 29 de septiembre de 2008 impugnó el poder consignado por el abogado representante de la demandada, por lo que el juez a-quo ha debido revisar el contenido de los artículos 346 del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 354 ejusdem, debiendo entonces concluir conforme a lo dispuesto en el 155 ejusdem que el poder era defectuoso por cuanto no cumplía los requisitos contenidos en dicha norma, ya que el mismo no se establece la cualidad con la que actúa el poderdante dentro de la empresa y no se puso a la vista la documentación necesaria que demuestre la condición de representante del patrono. En este sentido invocó sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica de fecha 11/06/2002, 30/07/2003 y 16/12/2003, en la que se estableció que cuando el abogado se presente con poder defectuoso, hecho éste advertido por la contraparte debe dársele aplicación a las normas antes expuestas. Aduce que el a-quo el día 10 de octubre de 2008 dictó auto en el que daba por sentado que el poder presentado por la parte accionada estaba bien otorgado e insta a la parte demandada a presentar los documentos, a lo cual la accionada hizo caso omiso y no presentó los documentos requeridos, violentando el juez a-quo normas procesales y el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala Social y, viola el derecho de defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la seguridad jurídica de su representado,
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en tal sentido observa esta Alzada que, en fecha 29 de septiembre del corriente año, la representante judicial de la parte demandante, impugnó el Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO CATILLO LARA, en representación de la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO C.A., al Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, y que cursa a los folios 03 al 05 de estas actuaciones, el cual fuere autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 95, folios 207 al 208, Tomo 12, de fecha 29 de septiembre de 2006. En tal sentido la recurrente ha manifestado que dicho instrumento, no expresa la cualidad del otorgante con respecto a la accionada y que, en la nota estampada por el funcionario respectivo, no deja constancia expresa que tuvo a la vista los estatutos de la empresa ni conocimiento de la cualidad del otorgante.
Luego el día 10 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decide como válido el referido poder, por cuanto según su criterio fue legalmente autenticado por el ciudadano Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el desempeño de las atribuciones que le confiere la Ley de Registro Publico y del Notariado, y a todo evento de conformidad con lo pautado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibe al Apoderado Judicial de la empresa Demandada a la consignación en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de los originales tanto del Documento Constitutivo o de las Actas de Asambleas o cualquier otro documento, donde se evidencie la condición de JOSE ANTONIO CASTILLO LARA, como Representante Legal de la empresa Accionada, conforme a lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, dicho lo anterior, por un lado observa este Juzgador que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. Igual señalamiento hace el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicables al caso de marras, de conformidad con el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral. Es importante resaltar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. De esta manera, dicha exigencia legal, en opinión de quien aquí suscribe viene a constituir una formalidad esencial a la validez del acto que, en modo alguno permite la convalidación de su incumplimiento. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 389 del 07/03/2002).
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una extensa interpretación del artículo in comento ha expresado que, la citada norma estipula el deber del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación. De manera que, cumplidos los requisitos allí contenidos, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter. No obstante, ha señalado la misma Sala que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 353° del 26/02/2002 y 91° del 10/02/2004).
En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que, del texto del ahora cuestionado instrumento, quien otorga dice proceder "en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A.”, sin enunciar el carácter con el que actúa, aunado al hecho que tampoco el Registrador dejó constancia expresa en su nota de autenticación, de haber tenido a su vista documentación alguna para proceder a anotar en el libro respectivo, en contravención a la norma establecida en el antes citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco puede este Juzgador apreciar la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registro, por parte del mandatario de la demandada empresa, a instancia del Tribunal de la causa. Por tal motivo, considera esta Alzada que la denuncia formulada por la parte recurrente, sí prospera en derecho, siendo forzosa la declaratoria de invalidez del instrumento poder consignado por la representación judicial de la demandada, con todos los efectos que de ello se derivan, como bien podrá apreciarse del dispositivo de la presente sentencia que, de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha diez (10) de Octubre del año 2.008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se revoca la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara como NO VALIDO el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tiene incoado el ciudadano ALFONSO GUERRERO RAMIREZ contra la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el presente fallo, a los fines de la prosecución de la causa en el estado procesal que corresponda. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. N° UP11-R-2008-000126
Una (01) Pieza
JGRA/GV
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