REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 03 de diciembre de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-2199

DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIONES

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública ABG. MAGALY GARCÍA MARQUEZ respecto al ACUSADO TOMAS ENRIQUE HUERFANO VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12079369 de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 28-11-08 y recibida en este despacho en fecha 02-12-08.


CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:


Este Tribunal procedió a examinar las actuaciones que comprenden el presente asunto, observándose en primer lugar que el retardo procesal en el presente asunto se ha debido a diversas causas entre ellas no se ha logrado la constitución del tribunal mixto.

Debe tomarse en cuenta además que el acusado TOMAS ENRIQUE HUERFANO VILORIA ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal, tal como evidenció esta Juzgadora de la revisión del sistema juris 2000.

Al acusado se le impuso cautelar de presentaciones cada 15 días en fecha 29-07-06; luego en fecha 25-04-07 se amplió el lapso de presentaciones a cada 30 dias. Se evidencia del sistema juris 2000 el cumplimiento regular del acusado en la medida impuesta.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:



El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.


Para el caso sub júdice, el delito por el cual se admitió la acusación, es el de Porte ilícito de arma de fuego En tal sentido, con el fin de evaluar la proporcionalidad de la medida debe analizarse la penalidad establecida para este delito que corresponde entre 4 años de prisión.

Sin embargo, es importante destacar que la Representación Fiscal, hasta la fecha no ha solicitado la prórroga de la medida de coerción persona conforme a lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que el retardo procesal no es imputable al acusado TOMAS ENRIQUE HUERFANO VILORIA, se declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el entendido que la acusada se encuentra bajo medida de presentación desde hace mas de 2 años debe decretarse el decaimiento de la medida de presentaciones no sin analizar la necesidad de imponer otra medida para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1213 del 15 de junio de 2005 que establece

“(…)declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…)”

Es por ello que este tribunal considera necesario, tomando en cuenta la proporcionalidad de las medidas cautelares con la de las penas que podrían imponerse, así como la necesidad de asegurar los fines del proceso y garantizar las resultas del Juicio Oral y Público, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido para celebrar audiencia mediante notificación y mantener actualizada su dirección en el tribunal. Acordándose en consecuencia, la imposición de la medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido y mantener actualizada su dirección en el tribunal. Y ASÍ SE ACUERDA.-

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES E IMPONE MEDIDA CAUTELAR consistente en la presentación de TOMAS ENRIQUE HUERFANO VILORIA ante el tribunal cuando sea requerido mediante notificación y mantener su dirección actualizada en el tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2.008, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARÍA GONZÁLEZ
SECRETARIO