REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
08 de diciembre de 2008
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000020
Corresponde a este tribunal de Juicio No. 3 pronunciarse respecto al diferimiento realizado el día de hoy por la incomparecencia del acusado JOSE ANTONIO HERNANDEZ LUCENA, indocumentado, nacido el 10-07-82 de ocupación obrero, con domiclio en la final de la calle de pueblo nuevo, calle NO. 9 casa 222, Nirgua.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de enero de 2005 se realizó audiencia de presentación de imputado en la cual se decretó la flagrancia y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario, se impuso al ciudadano José Antonio Hernández Lucena medida cautelar sustituva a la privación de libertad consistente en la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 dias.
El asunto fue remitido al Tribunal de Juicio. Una vez que esta juez de juicio se aboca al conocimiento de la causa fija fecha para la realización del juicio unipersonal, y al momento de diferir el acto verifica el tribunal que hasta la presente fecha el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Para decidir el tribunal observa que el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones mensuales que le fue impuesto ya que desde que le fue impuesta la medida de presentaciones en el año 2005 no se ha presentado ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, ello se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 que registra las presentaciones de los imputados en este Circuito.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo en el numeral 3° cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Es por ello que el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ LUCENA, antes identificado, de las presentaciones que debía realizar y de su deber de comparecer ante el llamado del tribunal, configura uno de los casos de revocación de la medida cautelar y lo procedente es ordenar su aprehensión, por encontrarse llenos los supuestos del art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se configuró el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
Es por los referidos fundamentos de hecho y derecho que este tribunal de Juicio 3 del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a JOSE ANTONIO HERNANDEZ LUCENA, y ordena su aprehensión, todo de conformidad con los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos a tal efecto. Líbrese boleta de encarcelación
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, ocho (08) de diciembre del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIO
|