REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
San Felipe, 09 DE DICIEMBRE DE 2008
198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL:UP01-P-2005-000101

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZ: Abg. Ligia María González Briceño
FISCAL 4° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diana Aponte
IMPUTADO: EUCLIDES ANTONIO RODRÍGUEZ MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Laura Alvarado
VICTIMAS: FRANCISCO JAVIER PARRA
DELITO: Lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el art. 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictar el AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, vista la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem; y dentro del lapso a que se contrae el artículo 43 ibídem, para lo cual se toman en cuenta las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público y visto que en el presente asunto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue verificada la presencia de la Defensa Pública, el imputado, la víctima y la Fiscal del Ministerio Público. En tal virtud, el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra EUCLIDES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, nacido el 02-07-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.332, domiciliado en Urbanización Luís Herrera Campins (La Morita nueva), detrás del ambulatorio, Casa y enrejillado color marrón, calle 14, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 415 del código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Javier Francisco Parra Polanco. Procedió a narrar en forma sucinta, clara y precisa los hechos ocurridos en fecha 30/01/05, cuando el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía Vecinal de La Morita, cuando se encontraban de recorrido en diversos sectores de La Morita Nueva, y siendo informados por la Central de Comunicaciones que pasaran frente al Preescolar de La Morita Vieja, donde se encontraba un ciudadano presuntamente herido por otro sujeto que le propinó una herida con un objeto contundente, al llegar al lugar señalado constataron lo informado y trasladaron el herido al Hospital Central, donde le diagnosticaron traumatismo a nivel de la cara, una vez dejado el herido en el Hospital se trasladaron a la residencia del imputado Euclídes Rodríguez, quien accedió a acompañar a la comisión policial Ratificando todo el tenor dicha acusación, más el ofrecimiento de los medios de prueba. Solicitando la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas, por considerarlos necesario, lícitos, legales y pertinentes. Por su parte, la defensa pública, se opuso a la acusación solicitó el sobreseimiento por cuanto no consta el tiempo de curación de las lesiones y a todo evento se acoge a las pruebas presentadas por la fiscalía en virtud del principio d ela comunidad de la prueba. Seguidamente la Juez pasa a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y les cede la palabra; el imputado manifestó su deseo de no declarar. Luego de lo cual, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y de las Pruebas, cuyos fundamentos forman parte del Capítulo II del presente auto fundado.

Y finalmente, luego de haber sido admitida la acusación fiscal, el acusado, fue nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, se le explicó todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y que podía hacer uso en esta preclusiva oportunidad, respondiendo el acusado: “Admito los hechos, eso fue una cuestión de tragos, ofrezco disculpas y pido la Suspensión Condicional del Proceso” Frente a lo cual, el Tribunal de conformidad con lo que establece el Legislador Adjetivo en el encabezamiento del artículo 43 deja constancia de la no la no objeción de la fiscalía ni de la víctima y pasó a Suspender Condicionalmente el proceso por el lapso de siete meses imponiendo las condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem.

CAPÍTULO II
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal a que se contrae el penúltimo aparte del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado todo el tenor de dicho libelo acusatorio, este Tribunal observa que se cumplieron con los requisitos de fondo y de forma, exigidos por el Legislador Adjetivo en el Art. 326 Ejusdem, y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada contra EUCLIDES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, nacido el 02-07-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.332, domiciliado en Urbanización Luís Herrera Campins (La Morita nueva), detrás del ambulatorio, Casa y enrejillado color marrón, calle 14, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 415 del código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Javier Francisco Parra Polanco.

Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por aplicación del artículo 371. No se acuerda la solicitud de sobreseimiento de la causa alegada por la defensa en virtud de no considerarla procedente por existir un informe médico forense que especifica la ocurrencia de unas lesiones. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, SE ADMITEN por ser necesarias, útiles, lícitas, pertinentes al objeto concreto de prueba en el presente asunto, legalmente promovidas y no ser violatorias a ningún principio general en materia de pruebas, las siguientes promovidas por la fiscalía en su escrito acusatorio de las cuales podría hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- Pronunciamiento que se efectúa de conformidad con el Art. 330 Ord. 9 ibidem por aplicación del artículo 371 del mismo texto adjetivo.

CAPÍTULO III.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ADMITIDA COMO LO FUE LA ACUSACIÓN contra EUCLIDES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, nacido el 02-07-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.332, domiciliado en Urbanización Luís Herrera Campins (La Morita nueva), detrás del ambulatorio, Casa y enrejillado color marrón, calle 14, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Art. 415 del código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Javier Francisco Parra Polanco; este tribunal observa que dicho ilícito penal establece una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo; aunado a ello el acusado admitió plenamente el hecho aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreció una reparación moral al pedir disculpas por su comportamiento. Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, contados a partir de la presente fecha, imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem:
a) Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien orientará y vigilará el Régimen de Pruebas;
b) Residir en la dirección aportada en esta audiencia y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal.
c) No abusar de las bebidas alcohólicas,
d) Mantenerse en un oficio o trabajo determinado;
e) No portar ningún tipo de armas. Los fundamentos de la presente decisión se publicaran por auto separado

El Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de prueba que designe la UTASP, y el tiempo aplicable a la suspensión fue acordado en concordancia con lo establecido en la misma norma último aparte, en la cual se establece la prohibición de suspender el proceso por un tiempo mayor al termino medio de la pena que sería aplicable al delito imputado, y siendo que el termino medio de la pena del delito de lesiones personales menos graves es siete meses y 15 dias, este tribunal procedió a imponer el cumplimiento de las referidas condiciones por un lapso de siete mese . A tal efecto se impuso la obligación del probacionario de acudir ante el Delegado de Prueba que les sea designado y seguir las instrucciones y citas que le sean impuestas por la misma. Se le advirtió al acusado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento conforme al Art. 46 del Texto Procesal Penal. Se deja constancia que durante el plazo de la suspensión quedará en suspenso la prescripción de la acción penal de conformidad con el Art. 47 eiusdem.

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas. Las Partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en sala.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:

1.- ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, contado a partir de la presente fecha, a favor de EUCLIDES ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ imponiéndose las condiciones contenidas en el artículo 44 eiusdem consistentes en; Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien orientará y vigilará el Régimen de Pruebas; Residir en la dirección aportada en esta audiencia y en caso de hacer cambio de domicilio, notificarlo al Tribunal. No abusar de las bebidas alcohólicas, Mantenerse en un oficio o trabajo determinado; No portar ningún tipo de armas. Los fundamentos de la presente decisión se publicaran por auto separado

2.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares.
3.- Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de diciembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T).

ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ
SECRETARIO