REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000337

PARTE DEMANDANTE JOSE ELEAZAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.645.115

ABOGADO ASISTENTE EDWARD COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 116.283

PARTE DEMANDADA ESTACIÓN DE SERVICIO EL BOSQUE, C.A.

ABOGADO ASISTENTE GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.554

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2008-000337 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE ELEAZAR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.645.115, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores para el Estado Yaracuy, CONTRA ESTACIÓN DE SERVICIO EL BOSQUE, C.A., representada en este acto por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.554, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por la accionada al demandante. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, será cancelada en este acto de la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) mediante cheque girado contra el Banco Plaza, distinguido con el No. 00000041, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0138-0017-12-0170017095, de MOLINA QUINTERO AVELINO ANTONIO, a nombre de JOSE ELEAZAR QUEVEDO, de fecha 08/12/2008, del cual se consigna copia simple para ser agregada a los autos; la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) mediante cheque girado contra el Banco Provincial, distinguido con el No. 03693609, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-2434-67-0100004433, de AVELINO ANTONIO MOLINA QUINTERO, a nombre de JOSE ELEAZAR QUEVEDO, de fecha 08/12/2008, del cual se consigna copia simple para ser agregada a los autos; y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mediante cheque girado contra el Banco Central, distinguido con el No. 1370645774, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0158-0070-49-0701007593, de MOLINA AVELINO, a nombre de JOSE ELEAZAR QUEVEDO, de fecha 08/12/2008, del cual se consigna copia simple para ser agregada a los autos. TERCERA: Con el pago que se efectúe por la demandada a la parte demandante, se liberará de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, cesta tickets, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las once de la mañana (11:00 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2008.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY



La parte demandante, La parte demandada,


La Secretaria,



Abg. MIRBELIS ALMEA