REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-011013
ASUNTO : NP01-S-2004-011013
JUEZ PRIMERA DE CONTROL TEMPORAL : ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA
IMPUTADO:
DELITO: ROBO PROPIO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, mediante denuncia común de esa misma fecha realizada por el ciudadano. Iniciada la averiguación fue presentada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó la aprehensión en flagrancia del prenombrado imputado adolescente, y la medida cautelar sustitutiva, conforme con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando el presunto delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, la cual fue acordada por este Juzgado de Control, en fecha 22/07/2004, de conformidad con lo establecido en los Artículos 582 Literal “c” de la Ley Especial, se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó seguir la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no estaba prescrita, esto es el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente al momento de los hechos. Posteriormente en fecha Treinta (30) de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por la Vindicta Pública, contentivo de Acusación, contra el imputado adolescente, por el presunto delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente, para el momento que ocurrieron los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2005, el imputado, fue declarado en rebeldía por consiguiente se ordenó su captura, y desde esta fecha hasta el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS, y UN (01) DIA, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Como inferencia de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal Venezolano. Déjese sin efecto la Orden de Captura librada en contra del prenombrado adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIUVI PÉREZ
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