REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000100
ASUNTO : FP11-R-2005-000411

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, PEDRO EMILIO SANCHEZ, ANDRES RAMON RIOBUENO, JOSE RAMON BARRIOS, LISBENIT ESTHER MARTINEZ, SOSA WINTILLA HERNANDEZ, BAUDILIO RAMON RUIZ, JUAN ALBERTO PRIETO PEREZ, ROGER RAMON RIVAS, CARLOS CESAR DELGADO, ELSA JOSEFINA CORDOVA, ALVARO JOSE ESCALONA, JUANA RUIZ, PEDRO GARCIA RAMOS, EUDES SINAY JIMENEZ, BADMAN YAMANDUT CALDERA BRIZUELA, SOBELIA AREVALO, JHONNY TORRES GUTIERREZ, MERCILUZ, DEL VALLE ROJAS, ROSALINO NUÑEZ, JOSE LUIS LEON GUZMAN, JOSE BRIZUELA RIOBUENO, NICOLAS ARGENIS RODRIGUEZ CARPIO, CESAR AUGUSTO FUGUERA, HENRY ARTURO TRANQUINI, MARTIN HERNANDEZ, RAMON EVARITO VILERA BASTIDA, ANGEL GUILLEN, EFRAIN HURTADO QUIARO, JOSE MARTINEZ, LUIS JIMENEZ y JOSE IGNACIO GUAPES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.018.616, 8.564.214, 8.905.960, 3.023.997, 8.855.190, 8.162.651, 8.906.546, 8.909.510, 10.663.294, 5.556.888, 10.566.272, 10.975.632, 4.284.008, 8.914.642, 10.656.181, 8.914.998, 6.947.382, 10.565.051, 8.910.857, 10.656.313, 8.912.938, 8.906.056, 10.657.935, 12.005.257, 8.888.880, 9.876.265, 8.474.138, 8.909.343, 4.166.980, 4.021.098, 8.906.516 y 5.554.294, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE SALAMANCA y LUIS ENRIQUE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.480 y 33.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A (CVG INTERALUMINA) Sociedad de Comercio domiciliada en Ciudad Guyana, constituida mediante documento originalmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.977, bajo el Nro. 61, Tomo 14-C, cuyo cambio de denominación consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el Nro. 51, Tomo C Nro. 108, Folios 414 al 419 vto.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ADONAY PEREZ SILVA, GERALDINNE VANESA LEMUS, RAFAEL GONZALEZ CASADIEGO, JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, FRED NIELS IBARRA y CARMEN CECILIA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 93.133, 92.520, 12.099 y 101.971, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL, DAÑOS Y PERJUICIOS.
Vista las transacciones realizadas por los ciudadanos JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, PEDRO EMILIO SANCHEZ, ANDRES RAMON RIOBUENO, JOSE RAMON BARRIOS, LISBENIT ESTHER MARTINEZ, SOSA WINTILLA HERNANDEZ, BAUDILIO RAMON RUIZ, JUAN ALBERTO PRIETO PEREZ, ROGER RAMON RIVAS, CARLOS CESAR DELGADO, ELSA JOSEFINA CORDOVA, JUANA RUIZ, EUDES SINAY JIMENEZ, SOBELIA AREVALO, MERCILUZ, DEL VALLE ROJAS, JOSE BRIZUELA RIOBUENO, NICOLAS ARGENIS RODRIGUEZ CARPIO, HENRY ARTURO TRANQUINI, MARTIN HERNANDEZ, RAMON EVARITO VILERA BASTIDA, ANGEL GUILLEN, EFRAIN HURTADO QUIARO, JOSE MARTINEZ, LUIS JIMENEZ y JOSE IGNACIO GUAPES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.018.616, V-8.564.214, V-8.905.960, V-3.023.997, V-8.855.190, V-8.162.651, V-8.906.546, V-8.909.510, V-10.663.294, V-5.556.888, V-10.566.272, V-4.284.008, V-8.914.642, V-10656.181, V-6.947.382, V-8.910.857, V-8.906.056, V-10.657.935, V-8.888.880, V-4.934.765, V-8.474.138, V-8.909.343, V-4.166.980, V-4.021.098, V-8.906.516 y V-5.554.294, respectivamente, asistidos por su apoderado judicial Doctor JORGE SALAMANCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.480, por una parte y por la otra la empresa “C.V.G BAUXILUM, C.A.”, representada por sus apoderada la abogado ALEXANDER SALAZAR VIVAS, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 62.445, éste Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la Transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• (…)” En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de los escritos de transacción que constan agregados a los autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción y la forma de pago para cancelar los derechos de los trabajadores coaccionantes.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que las transacciones objeto de análisis cumplen con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes contenidos en los escritos de acuerdo transaccionales por las sumas de dinero indicado en cada uno de los acuerdos, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso para los coautores up-supra indicados.
Agréguese a los autos la transacción, asÍ como sus anexos. Expídase tres copias certificadas de la transacción celebrada y del presente auto. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, los actores ALVARO JOSE ESCALONA, V-10.975.632, PEDRO GARCIA RAMOS, V-10.656.181, JHONNY TORRES GUTIERREZ, V-10.565.051, ROSALINO NUÑEZ, V-10.656.313, JOSE LUIS LEON GUZMAN, V-8.912.938, presentaron diligencias en la cual desisten, tanto de la acción como del procedimiento, motivo por el cual este juzgador homologa el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora dando por terminado el proceso en lo referente a los actores antes mencionados que desistieron del proceso.
Por último, quedan pendiente la causa en lo referente a los ciudadanos BADMAN YAMANDUT CALDERA BRIZUELA, V-8.914.998, CESAR AUGUSTO FIGUERA, V-12.005.257. Al respecto el tribunal al revisar las actas que conforman el proceso, pudo verificar que en la tercera pieza del expediente corre inserto a los folios 66 al 79 sentencia dictada por la doctora Yndira Narváez, en su condición de Juez Primero Superior del trabajo, sentencia ésta que no fue recurrida por los actores, por lo tanto quedó firme y este juzgador no tiene nada que decir al respecto. Por lo tanto se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen para que le de continuidad al proceso. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.- años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-

LA SECRETARIA,

Abg. JAQUELINE HUZ