REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000031
ASUNTO : FP11-O-2008-000031

En fecha diez de diciembre de 2008, los abogados LEONARDO JOSE MENDEZ y GERMAN QUIJADA MERCADO, Inscrito en el Inpreabogado Nros. 65.921 y 80.949, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JEAN FRAN RODRIGUEZ MENDOZA, cédula de identidad Nro. 14.760.550, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la DIRECCION ESTADAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO BOLIVAR, Adscrita al Ministerio del poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, a cargo del ciudadano RODOLFO GONZALEZ, se procede a dictar sentencia sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN


La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

Que “…Con todo respecto y consideración ciudadana magistrado, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales; ocurrimos para ejercer amparo Constitucional contra la omisión por falta de pronunciamiento, la violación al debido proceso, del derecho de petición y del derecho de propiedad privada, efectuado por el ciudadano abogado RODOLFO GONZALEZ… a cargo de la Dirección Estatal del Ambiente con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 26, 49, 51, 115 y 257 de la mencionada Carta Magna.
Adujo que “…En fecha 22 de septiembre de 2008, nuestro patrocinado: Jean Fran Rodríguez Mendoza, arriba identificado, viajaba conduciendo un (01) vehículo automotor con las siguientes características: (…). El cual a su vez contenía la cantidad de TREINTA COMA OCHENTA Y OCHO METROS CUBICOS (30.88 MTS) de madera de la especie MOREILLO, legítimamente amparada en las Guías de Movilización número 043885, 043886 y 043895. Nuestro patrocinado se encontraba realizando sus labores cotidianas como es el transporte de carga pesada y en este caso en especial, se trasladaba hasta la ciudad de Maracaibo estado Zulia; cuando iba circulando por la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Es preciso dejar expresa constancia que tanto el vehículo tipo camión, así como el remolque y la madera se encuentran en perfectas condiciones de legalidad, el chofer con todos sus documentos personales en regla y lamentablemente de manera arbitraria e ilegitima le fue retenido, por funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera nro. 97, adscrito al Comando Regional nro. 97, el mencionado Camión de Carga, el remolque ya descrito así como la cantidad de (38,88 mrs) de madera de la especie Moreillo que transportaba en dicho camión los cuales están legítimamente amparado en la guía de Movilización nro. 043885 043886 y 043895.
Asimismo alego que: “sin haberse realizado ninguna comisión de ilícitos ni faltas administrativas por parte de nuestro patrocinado, de madera arbitraria, dichos bienes muebles fueron decomisados y puestos a la orden de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Bolívar, amparada en la guía de movilización nro. 043885, 043886 y 043895, visto que no hubo un pronunciamiento por parte de la Administración Pública, en fecha 22 de octubre del 2008, procedimos a presentar otra solicitud más, plenamente ajustada a la Ley, manifestándole a los funcionarios de la Dirección Estadal del Ambiente Bolívar, que nos firmaran si existía la iniciación del algún procedimiento administrativo en contra de nuestro representado, y que en el caso de haberlo nos permitieran el acceso al mismo; pero nunca tuvimos respuesta de dicha petición por parte de la administración pública y tampoco hemos obtenido acceso formal a la causa, lo cual, nos coloca en evidente de indefensión.
Adujo que: “En data 10 de noviembre de 2008, a las siete y treinta de la mañana, nos dirigimos a dicha oficina de administración pública a buscar los medios para que el Director del Ambiente ciudadano Abogado RODOLFO GONZALEZ, nos atendiera, nos diera respuestas a las solicitudes, logrando tener una breve reunión con dicho funcionario, que en un desconocimiento exagerado de la leyes no nos supo dar respuestas cómo nos iba a resolver la incautación ilegitma (sic) del vehiculo (sic) arriba descrito y la cantidad de 30,88 mts3 de madera de la especie moreillo aserrada, bienes muebles legales y la madera legítimamente amparada en la guía de movilización No. 043885 043886 y 043895, en vista de la ignorancia del mencionado funcionario, se habilitó el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, para dejar constancia de cual era la verdadera situación tanto de hecho como de derecho, que le está ocasionando a nuestro representado el inmenso daño personal y patrimonial, por el desconocimiento de las leyes por parte del agraviante funcionario Abogado RODOLFO GONZALEZ, de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Bolívar, Adscrita (sic) al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y por la violación al debido proceso por la incapacidad absoluta de estos funcionarios.
Asimismo señaló que: “Estimada Jueza, desde el día 10 de Noviembre de 2008, el tantas veces nombrado funcionario agraviante Director Estadal del Ambiente ciudadano Abogado RODOLFO GONZALEZ, ni siquiera ha denunciado por ante la Fiscalia (sic)del Ministerio Publico en Materia Ambiental, el extravío del expediente, ni nos ha entregado lo solicitado, ni ha dado formal respuesta a ninguna de nuestras peticiones, y tampoco nos permite el acceso a la causa; se dedicó únicamente a reconstruir el írrito (sic) expediente Administrativo Sancionatorio No.142, de fecha 23/09/2008, en copias simples, lo cual es un mayor y grave vicio de los que se han venido cometiendo y denunciando hasta la fecha. Dichas copias simples carecen totalmente de carácter legal y probatorio, lo cual en su oportunidad al enterarnos de semejante exabrupto jurídico, nos vimos en la obligación de pedir la impugnación en razón de que dichas copias simples de reconstrucción, no le den garantías a nuestro representado para un digna y legítima defensa, ver anexo marcado “D”, sino lo que busca el funcionario agraviante Abogado RODOLFO GONZALEZ, en su condición de Director de Ambiente, es causar mayores retardos y vicios por su ineptitud e incapacidad para resolver controversias.
Que: “Por las razones antes expuestas se puede evidenciar…que hasta la fecha de hoy, el funcionario abog. RODOLFO GONZALEZ a cargo de la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar, Estado bolívar, no le ha dado respuestas a nuestro representado sobre las actuaciones que hemos solicitado en el expediente, no se nos permite el acceso a la causa administrativa, se tienen decomisados bienes muebles de manera arbitraria e ilegal, lo que a los del derecho, la doctrina y jurisprudencia patria, consideramos que existe una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho al uso goce y disfrute de la propiedad privada de nuestro patrocinado, antes identificado…”

II. DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, quien decide, actuando en Sede Constitucional observa con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el Amparo Constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas en donde se amenacen o se violenten derechos constitucionales; por lo cual resulta forzoso pronunciarse primeramente sobre la competencia de éste Juzgado Superior de lo Contenciosos Administrativo, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo con base en la materia a fin, con el asunto que es planteado, lo que en definitiva, determinará el nexo de derecho que califique la situación jurídica planteada.
Al respecto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetivas). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
En efecto dijo la Sala en esa oportunidad: “Los derechos en sí, o sea, su formulación constitucional; defensa, libertad de expresión, petición y obtención de oportuna respuesta, trabajo, no son suficientes para resolver la competencia del Tribunal y con ello la procedencia del recurso de amparo (…). Inexorablemente se requiere penetrar en su contenido y establecer que se pretende proteger y garantizar, es decir, la materia a la cual se refieren los derechos constitucionales”.
En caso de duda se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. La disposición supra mencionada fija dos reglas fundamentales para la establecer la competencia en materia de amparo:
Competencia en razón del territorio: Determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Competencia en razón de la materia: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazada de violación.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes; así fue sentado por la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, en la cual se estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
Ahora bien, de acuerdo con la sucinta exposición hecha por el recurrente en su solicitud de Amparo Constitucional, se observa que la controversia en esta oportunidad se cierne sobre las relaciones entre la DIRECCION ESTADAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO BOLIVAR, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar; alegando la violación de los derecho de petición, oportuna respuesta, el derecho de acceso a la justicia; las cuales están sujetas a normas de derecho contencioso administrativo, por estar involucrado un ente público, resultando competente este Juzgado para conocer la presente acción de amparo. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar mediante oficio al PROCURADOR DE ESTADO BOLIVAR de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

TERCERO: Notificar mediante boleta la DIRECCION ESTADAL DEL AMBIENTE DEL ESTADO BOLIVAR, Adscrita al Ministerio del poder Popular para el Ambiente con sede en Ciudad Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, doce (12) de



diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMP.
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS


Publicada en el día de hoy, 12 de diciembre, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNA RENATA FLORES FABRIS

NJCdm.-
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000031