REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo
Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2008-000187
ASUNTO : FE11-N-2008-000187


Visto el escrito presentado por la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, Inpreabogado Nº 63.211, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A., en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual procede a subsanar el error, en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-481, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Vicente Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 9.430.050, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. Mediante escrito presentado el 09 de diciembre de 2008, la abogada Eilen Elena Marín Hurtado, Inpreabogado Nº 63.211, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este Tribunal se sirviera de suspender los efectos de la Providencia, con los siguientes alegatos:

“ A.- En cuanto a la existencia de un Juicio de Nulidad previamente admitido: El día (sic) 28 de enero del año 2008, este Juzgado, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpuso la empresa que represento SOUKI DE GUAYANA, C.A., en contra de Providencia Administrativa Nº 2007-481, de fecha 18 de septiembre del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz,…mediante la cual se ordena a la empresa SOUKI DE GUYANA, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano VICENTE BETANCOURT…
B. Ponderación de los Intereses Generales: La medida solicitada no afecta ningún interés general o colectivo, ya que, estamos ante una relación jurídica comprendida entre particulares (Patrono-Trabajador), en la que no están inmersos intereses generales.
C.- Análisis al Principio de Proporcionalidad: Se satisface este principio en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica, siendo los interés en juego los siguientes: 1.- Con respecto al trabajador presuntamente afectado: La cautelar de suspensión de efectos solamente diferirá su reincorporación al trabajo y los eventuales daños que el patrono pudiera ocasionarle serán resarcidos mediante el pago de los salarios caídos dejados de percibir, de modo que la ejecución del fallo y los eventuales perjuicios que cause el proceso podrían ser resarcidos por mandato expreso del legislador laboral, al prever el pago de salarios dejados de percibir… Es evidente que el trabajador estaría en una situación más favorable… 2.- Con respecto al patrono (hoy recurrente) y solicitante de la medida, en caso de resultar vencido en e l presente juicio, deberá cumplir con la Providencia Administrativa, tantas veces señalada, pagando salarios caídos dejados de percibir al trabajador, como sanción. Y si resulta victorioso en la condena y de no suspender el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil como loo muestra la experiencia simún de quienes conocemos la realidad del mercado laboral.

Ahora bien, procedo a señalar los “Requisitos de Procedencia” de la Medida Cautelar, con los cuales sustento aun (sic) mas (sic) mi solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de la providencia en referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.21 de La (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
FUMUS BONIS IURIS:….Legitimación de la Recurrente: El cual queda satisfecho, desde que el recurso de nulidad que se plantea no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…
Presunción Grave del Derecho que se reclama: Se desprende de lo siguiente: Adujo el ciudadano VICENTE BETANCOURT, que se encontraba acaparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y prorrogado hasta el 30 de septiembre del 2006… sin embargo, mi mandante la empresa SOUKI DE GAUYANA, C.A., ha señalado y así lo sostiene, que el ciudadano VICENTE Betancourt, no estaba amparado por dicha inamovilidad laboral especial.
….
Ahora bien, de acuerdo a lo supra-señalado, el ciudadano VICENTE BETANCOURT, trabajó ininterrumpidamente en la empresa SOUKI DE GAUAYANA, C.A., tres (3) meses exactamente, ni mas (sic) ni menos, siendo por consiguiente falso lo manifestado por él, que se trascribe en negrilla y textual: “teniendo desempeñándome en el cargo antes señalado un tiempo ininterrumpido de tres (3) meses, un (1) día”…
Los alegatos expuestos por el ciudadano VICENTE BETANCOURT, antes señalado, mas (sic) lo establecido en los decretos supra… son evidencias mas (sic) claras, demostrativas que el ciudadano VICENTE BETANCOURT, no estaba acaparado de inamovilidad laboral especial alguna, por tener laborando en la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A., menos de tres (3).
Asimismo arguyó el ciudadano VICENTE BETANCOURT, entre otras cosas, que desempeñaba el cargo de encargado del Departamento de Servicios en SOUKI DE GUAYANA, C.A., sin embargo, mi mandante ha manifestado en reiteradas oportunidades que VICENTE BETANCOURT, ocupaba el cargo de Gerente de Servicio…
PERICULUM IN MORA ESPEFICO (sic): …. De acuerdo a lo antes expuesto, existe un riesgo manifiesto de que se materialice un perjuicio irreparable como consecuencia directa la aplicabilidad del acto administrativo en referencia, y el peligro en la demora en la lesión económica que sufriría mi mandante la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A., si se obliga a cumplir con un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en el presente juicio.”

I.2. Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

Se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

I.3. En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues el mandamiento contenido en la providencia administrativa impugnada está dirigido a la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA, C.A., quien es la parte recurrente en el presente recurso. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la íntima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar al trabajador, tendrá que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja.

Del análisis precedentemente expuesto, resulta necesario a este Tribunal, declarar procedente la suspensión de los efectos de contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2007-481, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano VICENTE BETANCOURT, hasta tanto sea decidida la causa principal.

I.4. En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, este Tribunal superior acoge en todas sus partes la doctrina al respecto, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia N° 292 de fecha 11 de mayo de 2005, conforme al cual:
“…la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para ‘garantizar las resultas del juicio’, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos”; no resultando aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entre un trabajador con su empleador y, que en definitiva -tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad”.
En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

I.5. Aplicando la doctrina precedentemente citada al caso de autos, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de Providencias Administrativas, la exigencia de caución prevista en el último aparte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no exige a la parte solicitante de la medida la constitución de caución. Así se decide.

II. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la abogada EILEN ELENA MARÍN HURTADO, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-481, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Vicente Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 9.430.050, en consecuencia se ordena la notificación a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior, en esta fecha.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy dieciséis (16) de diciembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff/varc
Asunto Antiguo Nº 2008-11973