REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000032
ASUNTO : FP11-O-2008-000032

En fecha 15 de diciembre de 2008, los ciudadanos YASKSEMSKI MILLAN, HUMBERTO VILLAFRANCA MAESTRE Y ELIAS SOLIS cédulas de identidad Nros. 10.204.090, 12.662.143 y 15.542.875, debidamente asistido por el abogado FRANKY RAMON CASTRO M., interpusieron la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRAS-BOLIVAR) en la persona de su presidente JESUS RAFAEL BRITO GONZALEZ para la ejecución por vía de amparo de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro Nro. 2008-429, 2008-430, 2008-428, de fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Se procede a dictar sentencia sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dado que la presente acción de amparo constitucional se interpone por la presunta omisión de la sociedad mercantil Central Santo Tomé II C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2008-029, emanada de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior Primero es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

III. DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante oficio a la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante boleta al representante legal del INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRAS –BOLIVAR), de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMP.
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en su fecha (16 diciembre de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS


Diarizado N°
Asunto Nº FP11-O-2008-000032