REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2008-000138
ASUNTO : FE11-N-2008-000138

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el abogado Camilo David Seara Romero, Impeabogado Nº 114.049, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos del Mar, C.A., interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 2008-48, dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, en la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana NIDIA RIVAS, cédula de identidad Nº 13.809.813, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad nacional, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

II. DE LA ADMISIÓN

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III. DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA SOLICITADA

La parte recurrente solicitó medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2008-48, de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana NIDIA RIVAS, cédula de identidad Nº 13.809.813, dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la siguiente manera:


“ …Nos exige el artículo 585 del C.P.C., en primer lugar, para la procedencia de la medida preventiva, la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris). Ciudadano Juez, este requisito encuentra asidero en la comprobación, por parte de mi representada, pero no valorada en la Providencia recurrida, de que la ciudadana NIDIA RIVAS, jamás laboró para mi representada creando para quien hoy decide, una duda razonable de que la accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos haya sido o no trabajadora de mi representada, y fundado en tal duda y que la misma no prejuzga sobre la decisión definitiva, así como, en virtud de que la accionante al momento de promover sus pruebas, lo hizo incorrectamente, tal como consta en las actas del proceso administrativo cuya decisión hoy se impugna, y en virtud de que la Juzgadora al momento de apreciarlas, incurre en errores de interpretación y aplicación de normas vigentes, tal como se especificó en el contenido del presente recurso, pues, valoró unos supuestos documentos aplicando y dejando de aplicar normas contentivas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como, la declaración de un testigo que en nada de muestra la petición de la solicitante cayendo en el vicio de inmotivación e incongruencia”.


…”Por otra parte, el artículo en cuestión exige la comprobación del riesgo de que el fallo que ha de recaer en el presente procedimiento, queda ilusorio (Periculum in damni), y en cumplimiento a ello, señalo que de ejecutarse el acto impugnado y, posteriormente la sentencia que emane de este procedimiento indica que por el denunciado error cometido por la inspectoría del trabajo se demuestra que la solicitante, tal como fue debidamente probado, no laboró para mi representada, tal como ocurrió en realidad, se habría causado un daño irreparable a mi representada y ni siquiera la sentencia que arroje este procedimiento podrá remediarlo, pues los supuestos salarios caídos que en este caso tendríamos que pagar, jamás serían devueltos por quien malintencionadamente ha pretendido el reenganche y el pago de unos supuestos salarios. En este sentido pido sea valorada la providencia administrativa que hoy se impugna, de la cual se demuestra el error cometido por la parte solicitante al momento de promover las pruebas y el error de la Inspectora al momento de la valoración de las mismas, lo cual hace que se llegue a una conclusión sin motivo y, en donde consta también la improcedente orden de reenganche y pago de salarios caídos a la solicitante y que en caso de incumplimiento se proceda a la aplicación del artículo 80 de la L.O.P.A., es decir, la apertura de un procedimiento de multa, pues, como ya se indico, la ejecución de la Providencia recurrida podría causar un daño irreparable a mi representada en caso de resultar vencedora en el presente caso. Por tales motivos ciudadano Juez, y en virtud de que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 y en atención a los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que pido de Usted, una declaratoria con lugar de la medida cautelar de dejar sin efectos temporalmente la ejecutoriedad del acto administrativo que hoy se impugna, mientras se decida el fondo del asunto, ya que con tal pedimento y posterior decreto de la medida solicitada no se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva.”


Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

I.3. Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamenta básicamente su pretensión en que: “la ciudadana NIDIA RIVAS, jamás laboró para mi representada creando para quien hoy decide, una duda razonable de que la accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos haya sido o no trabajadora de mi representada, y fundado en tal duda y que la misma no prejuzga sobre la decisión definitiva, así como, en virtud de que la accionante al momento de promover sus pruebas, lo hizo incorrectamente, tal como consta en las actas del proceso administrativo cuya decisión hoy se impugna, y en virtud de que la Juzgadora al momento de apreciarlas, incurre en errores de interpretación y aplicación de normas vigentes, tal como se especificó en el contenido del presente recurso, pues, valoró unos supuestos documentos aplicando y dejando de aplicar normas contentivas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como, la declaración de un testigo que en nada de muestra la petición de la solicitante cayendo en el vicio de inmotivación e incongruencia”.

Destaca este Juzgado Superior que dichos argumentos sirvieron igualmente de base para sustentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo caso no se podría detectar presunciones o apariencias sino por el contrario, de violaciones por razones de constitucionalidad y legalidad lo que conllevaría no sólo a dictar un pronunciamiento de fondo, sino a la resolución de la litis. Aquí, entonces estaríamos analizando la conformidad del acto con la ley, dejando indefensa a la contraparte y, más aún, sin contenido la sentencia de mérito. De conformidad con lo expuesto, no considera este Juzgado Superior, que, en el caso concreto, se configure el requisito de presunción de buen derecho, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública.
SEGUNDO: Notificar por oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del expediente. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su emplazamiento.
TERCERO: Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del expediente.
CUARTO: Emplazar por boleta a la ciudadana NIDIA RIVAS, Cédula de Identidad Nº 13.809.813, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.
QUINTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente

SEXTO: INADMISIBLE la medida cautelar nominada solicitada.

SÉPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy ocho (8) días del mes de diciembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNA RENATA FLORES FABRIS


Exp. Nº 12.291
Diarizado N°