JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: PASCUAL VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.338.190, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE

Los abogados: CESAR CEDEÑO, WILLIAMS ROSAL R., e YNGRID PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.934.669, 8.528.227 y 12.643.579 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.944, 97.777 y 84.136 respectivamente y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA:

La empresa mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A., (CORPOBRICA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de octubre de 1.995, inserta bajo el Nro. 66, folios 440 al 445 Vto., Tomo 09, Nro. 27, según el Expediente Nro. 15.503, según se desprende del escrito contentivo de la pretensión de la parte actora, señalada ut supra.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: YAMAL M. MUSTAFA H., JOSE M. MUSTAFA FLORES, WILMER R. GIL J., VICTOR H. PEÑA B., y NARLIBETH WASHINGTON DIAZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.859.396, 2.906.745, 9.944.752, 13.782.896 y 17.046.637 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.476, 24.816, 43.752, 91.886 y 43.752 respectivamente.

CAUS INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ.

EXPEDIENTE NRO: 08-3206.


Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por dos (2) piezas relacionadas con el expediente principal, así como un (1) cuaderno de medidas y un (1) un cuaderno de recusación, correspondiente al juicio de intimación de sumas de dinero, incoado por el ciudadano PASCUAL VALERIO, asistido por los abogados ALEXI RENE PERDOMO y TOMAS GRACIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.318 y 30.848 respectivamente, contra la empresa mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A., (CORPOBRICA), subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 09 de mayo de 2008, interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILMER R. GIL JAIME, contra decisión de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró con lugar la demanda por cobro de intimación de sumas de dinero, incoada por el ciudadano PASCUAL VALERO, en contra de la empresa mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS C.A., (CORPOBRICA), oída en ambos efectos por el referido Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo (Sic…) “35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto por la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, …”

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 6 del presente expediente, escrito de fecha 05/08/02, contentivo de la demanda de Intimación de Sumas de Dinero, interpuesta por el ciudadano PASCUAL VALERIO, asistido por los abogados: ALEXI RENE PERDOMO y TOMAS GRACIAN, contra la empresa mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A., (CORPOBRICA), supra identificados, en el cual expone:

• Que es acreedor de cuarenta y tres (43) facturas (sic…) “aceptadas” producto de la venta a crédito de un lote de mercancía, de las denominadas verduras y legumbres, emitidas en Puerto Ordaz, aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos por la empresa mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. CORPOBRICA, por un valor de (Sic…) “CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.43.041.832,00); e hizo una relación detallada de las facturas marcadas: “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, “A42”; las cuales, a decir del intimante de autos, suman un total de (Sic…) “43.041.832,00; más intereses por (Sic…) “”2.604.476,00”; resultando un total general en relación a las señaladas facturas mas los intereses de (Sic…) “45.646.308”.

• Que el plazo señalado en las facturas para cumplir con las obligaciones contenidas en las mismas, se encuentra totalmente vencido, no siendo posible obtener el pago de las cantidades de dinero en ellas señaladas, por parte de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A., CORPOBRICA, muy a pesar de las múltiples presentaciones al cobro, y las reiteradas gestiones para un arreglo amistoso tendientes a obtener el pago de las indicadas facturas, las cuales resultaron negativas, inútiles e infructuosas.

• Que en virtud de lo antes expuesto ocurre para demandar a la empresa mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. CORPOBRICA, supra identificada, en su carácter de deudora u obligada principal de los efectos de comercio representado por las facturas descritas precedentemente, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado en pagarle las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de (Sic…) “CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.43.041.832, 00)”, por concepto del monto (Sic…) “insoluto” de las facturas demandadas ya señaladas, y que opone en toda forma de derecho;
2) La cantidad de (Sic…) “… bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.2.604.476, oo)”; por concepto de intereses moratorios mercantiles, calculados a la rata legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde la fecha desde sus respectivos vencimientos hasta la fecha 03 de agosto de 2002, para las facturas indicadas desde la letra “A” hasta la letra “A43”, inclusive.
3) Los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de las facturas demandadas, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca sentencia definitiva; montos que a decir del intimante, indica que los mismos sean calculados en una experticia complementaria.

• Solicita la parte intimante, que en caso de no pagar el demandado de autos, al momento de la intimación se aplique la indexación monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda (Sic…) “El Bolívar”, producto del fenómeno de la inflación con las variantes establecidas para ello por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), y previa experticia complementaria del fallo, ello según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia. Y estima la presente intimación, en la cantidad de (Sic…) “CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.45.646.308, 00).”

• Conforme a lo dispuesto en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea decretado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, los cuales señalará en su oportunidad, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, más las costas y costos debidamente calculadas, que origine el procedimiento.

• Que conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pide que el decreto de intimación recaiga en la persona del ciudadano VICTOR MOSTAFA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.030.103, en su carácter de Presidente y representante de la empresa mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A., CORPOBRICA, conforme a la cláusula Décima Sexta de los Estatutos de la señalada empresa, domiciliada en la parte final de la avenida principal de la Zona Industrial de Unare, en la UD-321, Galpón 02-03, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Señala la parte intimante, que a lo fines de dar cumplimiento al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el derecho invocado con esta demanda, lo fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 124, 108 y 1.099 en su último párrafo del Código Comercio, y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Señala además, que rechaza cualquier ofrecimiento por parte de la accionada que involucre pagos parciales de las respectivas facturas, objeto de esta acción. Y por último, pide que la presente demanda sea admitida y tramitada por el procedimiento especial de intimación establecido en el Título II, Capitulo II, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas con todos los pronunciamientos de Ley.

- Recaudos acompañados al escrito de demanda:

• Facturas identificadas como: “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, “A42”; las cuales, según se desprende del escrito contenido de la pretensión del intimante de autos, suman un total de (Sic…) “43.041.832,00; insertas desde el folio 13 al folio 74, ambos inclusive de la pieza 1 de este expediente; así como también, corren insertas desde el folio 75 al folio 117, ambos inclusive de la referida pieza, y subsiguientes a la anterior foliatura, copias fotostáticas simples de tales facturas.

- Tal como consta a los folios 119 y 120, de la pieza 1 del presente expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa por acto de distribución, en fecha 17/09/02 admitió la demanda por Intimación de Sumas de Dinero, ordenando la intimación de la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte demandante las cantidades demandadas, señaladas anteriormente, o en su defecto, formule su oposición al decreto de intimación, con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición, se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de (Sic…) “CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.43.041.832, 00)”, por concepto del monto total del capital contenido en la factura identificada ut supra; 2) la cantidad de (Sic…) “…Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Cero Céntimos (Bs.2.604.476, 00)”, por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual; y 3) las costas y costos procesales del presente juicio calculadas en un (Sic…)25%. Con relación a la medida solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, el Tribunal a-quo, en fecha 17/09/02 proveyó al respecto, por auto y cuaderno separado, el cual forma parte del presente expediente.

- Mediante escrito presentado en fecha 07/10/02, el ciudadano VICTOR MANUEL MOSTAFA FLORES, en su carácter de Presidente y Representante de la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS C.A., “CORPOBRICA”, con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al procedimiento de intimación incoado en contra de su representado; señalando que el ciudadano PASCUAL VALERIO, aduce falsamente ser acreedor de cuarenta y tres (43) (Sic…) “FACTURAS ACEPTADAS”, al sustentar sus alegatos sobre argumentos falsos que no se corresponden con la realidad, ya que las facturas que pretende hacer valer como facturas (Sic…) “ACEPTADAS”, no cumplen con los requisitos legales para la interposición de la presente demanda, por cuanto no han sido (Sic…) “ACEPTADAS” por ningún representante o ente encargado de comprometer el patrimonio de la empresa que representa, señalada ut supra.

- Corre inserto del folio 128 al folio 130, inclusive de la primera pieza de este expediente, escrito presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL MOSTAFA FLORES, supra identificado, asistido por el abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.886, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 640, 643, 644 y 646 eiusdem; señalando que mal puede el actor activar el procedimiento especial, sin poseer facturas debidamente (Sic…) “ACEPTADAS” por la persona capaz de comprometer a la empresa demandada; y pretender el decreto de una medida cautelar en base al artículo 646 supra mencionado, sin estar llenos los requisitos para que sea procedente; por tales motivos solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta. A este respecto, se pronunció la parte actora, a través de los abogados ALEXI RENE PERDOMO y TOMAS GRACIAN, mediante diligencia que corre inserta al folio 133, manifestando su contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que la misma procede, cuando la Ley expresamente lo prohíba; señalando que asimismo lo ha sostenido la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, y por tal motivo solicita que la cuestión previa opuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar y se impongan costas.

- Consta al folio 135 de la primera pieza, diligencia de fecha 11/05/03, contentiva de la recusación formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado TOMAS GRACIAN, supra identificado, en contra de la abogada: YAZMIN COROMOTO ZAPATA SILVA, para ese entonces juez a cargo del Tribunal a-quo; cuyo informe respectivo consta a los folios 136 y 137 de la primera pieza. Dicha recusación fue declarada inadmisible por decisión de fecha 14/07/03, dictada por este Tribunal Superior en conocimiento de la misma, cursante en el cuaderno de recusación que forma parte de este expediente.

- Consta a los folios 139 al 141 inclusive de la primera pieza de este expediente, que el ciudadano PASCUAL VALERIO MOYA, otorgó poder apud acta a los abogados: CESAR CEDEÑO, WILLIAMS ROSAL R., e YNGRID PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.944, 97.777 y 84.136 respectivamente.

- Desde el folio 144 al folio 152, inclusive de la pieza 1 de este expediente, corren insertas actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta por la parte actora.

- Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2003, inserto al folio 154 de la pieza 1 de este expediente, co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR CEDEÑO, ya identificado, señala al Tribunal a-quo, que de acuerdo a las actuaciones de autos y cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial,(…sic…) “de fecha 26 de junio, y según oficio Nro. 03-481”, se desprende que la oposición interpuesta así como la cuestión previa opuesta fue realizada en forma extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se dicte la respectiva decisión.

- En fecha 03/12/03, fue dictada sentencia en relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así consta del folio 155 al folio 166 de la pieza 1 de este expediente. Sobre esta decisión recayó apelación en fecha 08/01/04, formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR CEDEÑO, tal como consta al folio 176; oída en ambos efectos por el Tribunal a-quo, así consta al folio 178, correspondiendo su conocimiento y resolución para ese entonces al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien una vez recibidos los escritos contentivos de los informes respectivos, presentados por ambas partes en fecha 01/03/04, así como las observaciones escritas que presentara la parte demandada en fecha 11/03/04, tal como consta desde el folio 185 al folio 192, inclusive, y del folio 194 al folio 196, ambos inclusive de la referida pieza N° 1, en fecha 18/05/04 procedió a sentenciar en relación a la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ordenando en consecuencia, que el Tribunal a-quo, continue con la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

- Por diligencia de fecha 19/12/03, inserta al folio 171, el abogado VICTOR HUGO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.886, en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), consigna instrumento poder en copia fotostática simple, insertos a los folios 172 al 174, inclusive de la referida pieza, mediante el cual la prenombrada empresa otorga poder general a los abogados: YAMAL M. MUSTAFA H., JOSE M. MUSTAFA FLORES, WILMER R. GIL J., y a su persona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.476, 24.816, 43.752 y 91.886 respectivamente; así como también se da por notificado de la decisión dictada sobre la cuestión previa opuesta.

- Consta al folio 216, que en fecha 16/06/04, el co-apoderado judicial de la empresa demandada, abogado VICTOR HUGO PEÑA, supra identificado, mediante diligencia anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 18/05/04, señalada precedentemente, declarada inadmisible mediante auto de fecha 28/06/04, que riela del folio 219 al folio 223, inclusive. Es así que en fecha 12/07/04, tal como consta a los folios 226 al 229, el co-apoderado judicial de la empresa demandada, abogado VICTOR HUGO PEÑA B., interpuso recurso de hecho en contra de referido auto de fecha 28/06/04, conforme a lo dispuesto en el artículo 316 primer aparte, en concordancia con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea oído el recurso de casación interpuesto; tal recurso fue declarado sin lugar, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/08/04, así consta del folio 235 al folio 246, inclusive de la pieza 1 de este expediente.

- Mediante diligencia inserta al folio 248, de la pieza 1, de fecha 06/10/04, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, supra identificado, pide que una vez realizado el cómputo (Sic…) “para la contestación a la demanda” se dejé constancia que la parte demandada no dio contestación en el término fijado por el Tribunal Superior de acuerdo al artículo 358, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende al folio 213.

-Consta del folio 249 al folio 251, inclusive de la pieza 1, escrito de fecha 13/10/04 presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA, quien luego de hacer algunos señalamientos en cuanto al Tribunal de la Primera Instancia que ha debido recibir las presentes actuaciones por reenvió que hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; argumenta que la notificación de las partes es una manera subsanatoria del error, a su decir, involuntario en el que se incurrió al enviar el expediente de manera directa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; que al estar notificada la parte actora según diligencia señalada precedentemente, procede a darse por notificado en nombre de su representada, a fin de que a partir de la señalada fecha se aperture el lapso para la contestación a la demanda. A este respecto, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, supra identificado, señala que el (Sic…) “alegado” error de remisión fue subsanado por el (Sic…) “Tribunal Superior” en fecha 06/02/08, como así consta al folio 37 del cuaderno separado contentivo de las actuaciones referidas a la recusación.

- Consta desde el folio 253 al folio 279, actuaciones de las partes involucradas en el presente juicio, así como del Tribunal a-quo, en relación a escrito contentivo de contestación de la demanda incoada por el ciudadano PASCUAL VALERIO en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI (CORPOBRICA), escrito de promoción de pruebas de ambas partes, auto del Tribunal en relación a la oportunidad en que las partes deben comparecer a presentar los respectivos informes, e informe presentado en fecha 08/04/05, por la parte actora; que este Tribunal considera innecesario su análisis, por cuanto el Tribunal de Alzada dictó sentencia que deja sin efecto la decisión dictada por el a-quo; debiendo el prenombrado Tribunal de la causa proceder a dictar nueva decisión; cuyas subsiguientes actuaciones se siguen relatando como parte de esta narrativa.

- Corre inserta desde el folio 281 al folio 298, inclusive de la pieza 1, sentencia de fecha 20/05/05, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de intimación de sumas de dinero, incoada por el ciudadano PASCUAL VALERIO MOYA, en contra de la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS, C.A. (CORPOBRICA). Sobre esta decisión recayó apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICTOR HUGO PEÑA BATHUNIN, supra identificado, en fechas: 30/05/05, 10/06/05 y 17/06/05 respectivamente, así consta a los folios 299, 301 y 302 de la pieza 1; oída en ambos efectos por auto de fecha 21/07/05, así consta al folio 303 de la referida pieza. Correspondiendo el conocimiento y resolución de la misma, al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se evidencia al folio 308, cuyo tribunal la DECLARO NULA EN FECHA 30/03/06. Es así que en fecha 07/04/06, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado CESAR CEDEÑO, supra identificado, y anuncia recurso de casación contra ésta última sentencia dictada por la alzada, de fecha 30/03/06, así consta al folio 340 de la pieza 1; admitido por auto de fecha 05/05/06, tal como consta a los folios 348 y 349; el cual RESULTÓ PERECIDO, como así se desprende de las actuaciones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que corren insertas del folio 354 al folio 361, inclusive de la pieza 1.

1.2.- Alegatos de la parte demandada:

Llegadas las presentes actuaciones en fecha 08/01/07, al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por reenvío que le hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta al folio 361, y previo abocamiento de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, al conocimiento de la presente causa en fecha 13/02/07, y notificadas las partes involucradas en la misma; en fecha 08/05/07 tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda mediante escrito que corren inserto del folio 369 al folio 372, inclusive de la pieza 1, en los siguientes términos:

• Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representada por la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOBRICA), por cuanto su representada no ha sido cliente del ciudadano PASCUAL VALERIO; por tal razón, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, la demanda incoada, así como los alegatos de la parte demandante.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya comprado a crédito, ni de ninguna otra manera un lote de mercancía de las denominadas verduras y legumbres al ciudadano PASCUAL VALERIO.

• Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano PASCUAL VALERIO, sea acreedor de su mandante, ni de las cuarenta y tres (43) facturas consignadas marcadas desde la letra “A” hasta la letra “A42”, ni por ningún otro concepto.

• Que niega, rechaza y contradice, que su representada haya recibido ni aceptado facturas emanadas del ciudadano PASCUAL VALERIO, ni por motivo de compra de mercancías ni por ningún otro motivo.

• Que niega, rechaza y contradice que las facturas consignadas supra identificadas, le sean exigibles a su representada.

• Que niega, rechaza y contradice, que alguno de los representantes legales de la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOBRICA), ni ningún otro personal, que haya laborado o labore para su representada, ha recibido ni aceptado mercancías ni facturas de parte del ciudadano PASCUAL VALERIO MOYA.

• Que niega que su representada deba cancelar al demandante la suma de (Sic…) “CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.43.041.832, 00), por cuanto su representada no ha mantenido ningún tipo de relaciones comerciales ni de ninguna otra índole con el ciudadano PASCUAL VALERIO MOYA.

• Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al ciudadano PASCUAL VALERIO MOYA, la suma de (Sic…) “DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.2.604.476,00)” por concepto de intereses moratorios mercantiles, calculados a la (sic…) rata legal del cinco por ciento (5%) anual.

• Que por lo antes expuesto, impugna, niega y desconoce en contenido y firma todas y cada una de las cuarenta y tres (43) facturas, que (Sic…) “aduce falsamente el demandante se le adeudan y que ha consignado de manera conjunta con el libelo de la demanda…”, por cuanto los sellos y firmas contenidos en dichas facturas, no han emanado de persona alguna que tenga relación con el entorno de la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOBRICA). Señala además, que las indicadas facturas no se encuentran suscritas por ente alguno capaz de comprometer a su representada, ni por ningún individuo perteneciente a la cadena de producción de la empresa.

• De conformidad con lo previsto en el artículo (Sic…) “444”, impugna, niega y desconoce las documentales consignadas conjuntamente con las (Sic…) “supuestas” facturas, a su decir, por no haber emanado de su representada, ni de ningún dependiente de la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOBRICA); y solicita sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y se ordene la condenatoria en costas.

1.3.- Pruebas vertidas en autos por las partes:

• Pruebas de la parte actora:

Mediante escrito de fecha 22/05/07, que corre inserto desde el folio 373 al folio 377, inclusive de la pieza 1, los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados CESAR CEDEÑO y WILLIAMS ROSAL VALLEE, supra identificados, promueven pruebas a favor de su representado, de la siguiente manera:

En el capitulo I, promueve las facturas marcadas desde la letra “A” hasta la letra A42”, inclusive y señaladas en la narrativa de este fallo; las cuales oponen en toda forma de derecho a fin de demostrar la obligación que tiene la parte demandada con su representado; (Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 14/06/07, inserto del folio 381 de la pieza 1).

En el capitulo II, promueve las testimoniales de los ciudadanos: JORGE JOSE ARAUJO, ALBERTO FIGUEROA, FELIX ARAYAN, DOMINGO MARQUEZ MARTINEZ, JOSE RAMON ARAUJO, NEIVE DEL VALLE ARAYAN, JOSE LUIS AGUILAR, EDGAR JOSE RONDON, JOSE ANGEL MORENO, JOSE FERMIN ARANGO, DEYANIRA ARAYAN, RICHARD ARAYAN y ALEXANDER ARAYAN; debidamente identificados en dicho escrito de promoción de pruebas; Señala el promovente de esta prueba, que el objeto de la misma es demostrar que conforme a las cuarenta y dos (42) facturas consignadas en el presente expediente, el ciudadano PASCUAL VALERIO MOYA, vendió a la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), la mercancía señalada en el libelo de la demanda, cuyas facturas, a su decir, recibidas y aceptadas por la empresa CORPOBRICA, jamás canceló.

Respecto a este escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07/06/07 inserta al folio 380 de la pieza 1, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICTOR HUGO PEÑA B., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la señalada parte demandante en el Capitulo I, tituladas pruebas documentales; señalando que las mismas fueron oportunamente impugnadas en el escrito de contestación de demanda de fecha 08/05/07, argumentando que las facturas en cuestión son totalmente falsas. De la misma manera, se opone a a la admisión de la prueba promovida en el capitulo II, con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil. (Tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 14/06/07, así se desprende al folio 381 de la pieza 1).

En cuanto a la evacuación de las testimoniales de los señalados testigos, el Tribunal a-quo, comisionó el Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; tal como se evidencia en auto de fecha 26/06/07, inserto al folio 385, a quien dicho Tribunal ordenó librar oficio junto con el correspondiente Despacho de Comisión, que corre insertas del folio 388 al folio 392, inclusive de la pieza 1. Tales resultan corren insertas desde el folio 396 al folio 426, inclusive de la pieza 1, de las mismas se desprende que solamente declararon los testigos: ALBERTO JOSE FIGUEROA, DEYANIRA DEL VALLE ARAYAN, y RICHARD ANTONIO ARAYAN, FELIX BENITO ARAYAN.

• Pruebas de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 3/05/07, que corre inserto al folio 379, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, supra identificado, promueve pruebas a favor de su representada, de la siguiente manera:

En el capitulo I, promovió la siguiente expresión (Sic…) “…promuevo la reproducción del mérito favorable de los autos, específicamente el que se desprende de las actas procesales en el sentido de la no comprobación por parte de la representación de la parte actora por ningún medio, de los hechos alegados por estos en su libelo de demanda, …” Alega la parte demandada y promovente de la prueba, que tal medio de prueba, es promovida con el objeto de demostrar la falsedad de lo alegado por la parte demandante, en virtud de la no comprobación por medio idóneo de los hechos, a su decir, falsamente expuestos en su libelo de demanda.

- Al folio 393 cursa auto de fecha 23/07/07, donde el Tribunal a-quo hace constar que la fianza consignada por la parte demandada en fecha 20/09/02, y que cursa en los folios 8 y 9 del cuaderno de medidas de este expediente continua vigente hasta la culminación del presente juicio, negando el pedimento de la parte actora, a que se inste a la parte demandada a consignar nueva fianza.

- Cursa al folio 430 de la pieza 1, diligencia de fechas 25 de octubre de 2007, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR CEDEÑO, supra identificado, mediante el cual solicita la renovación de la fianza de autos, por haber, a su decir, transcurridos cinco (5) años desde que se intentó el presente juicio, y así evitar fraude en la administración de justicia, toda vez, que las empresas poseen problemas económicos.

- Estando vigente la oportunidad para la presentación de los respectivos informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 29/10/07, a través de sus co-apoderados judiciales, abogados CESAR CEDEÑO y WILLIAMS ROSAL VALLEE, supra identificados. Dicho escrito corre inserto desde el folio 432 al folio 438, inclusive de la pieza 1.

- Corre inserta del folio 3 al folio 14, inclusive de la pieza 2 del presente expediente, decisión de fecha 27/02/08, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que en su dispositiva declaró con lugar la demanda que por intimación de sumas de dinero tiene incoada el ciudadano PASCUAL VALERIO en contra de la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI, C.A. Sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 09/05/08 por el abogado WILMER R. GIL JAIME, oída en ambos efectos por el señalado Tribunal a-quo, mediante auto de fecha 14/05/08, así consta al folio 22; cuyo conocimiento por acto de distribución de fecha 26/05/08, correspondió al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial; surgiendo tal como se evidencia del folio 22 al folio 38, inclusive de la pieza 2, inhibición planteada por la Jueza Titular a cargo del señalado Tribunal, abogada BETTI OVALLES LOBO, declarada con lugar por este Tribunal Superior Segundo. Por lo que, declarada con lugar la aludida inhibición, planteada con fundamento en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14/08/08, este Tribunal Superior tal como consta a los folios 71 al 73, inclusive de la pieza 2, se abocó al conocimiento de la presente causa, indicándose que la causa se encuentra en etapa de informes. Al respecto fue revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 12/08/08, inserto al folio 40 de la referida pieza 2.

1.4.- Actuaciones en esta Alzada:

En la oportunidad de presentar los correspondientes informes ante esta Alzada, solo hizo uso de ese derecho, la parte demandada a través de la abogada NARLIBETH WASHINGTON DIAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑIA ANONIMA (CORPOBRICA), mediante escrito presentado en fecha 02/10/08, el cual corre inserto desde el folio 75 al 81, inclusive de la pieza 2.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El thema decidendum o límites de la controversia ha quedado delimitado en la reclamación realizada en fecha 05 de agosto de 2002, a través de escrito presentado por el ciudadano PASCUAL VALERIO, supra identificado, asistido por los abogados: ALEXI RENE PERDOMO y TOMAS GRACIAN, todos identificados ut supra, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 124, 108 y 1.099, último párrafo del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación en contra de la empresa mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A., CORPOBRICA, supra identificada, en su carácter de deudora u obligada principal de los efectos de comercio representado por cuarenta (43) facturas, las cuales son señaladas por el prenombrado demandante en el escrito contentivo de su pretensión, desde la letra “A” hasta la letra “A42”, que este Tribunal para evitar repeticiones tediosas da aquí por reproducidas; a objeto, que convenga en pagarle las siguientes cantidades: 1) La cantidad de (Sic…) “CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.43.041.832, 00)”, por concepto del monto (Sic…) “insoluto” de las facturas demandadas ya señaladas, y que opone en toda forma de derecho; 2 La cantidad de (Sic…) “… bolívares Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.2.604.476, 00)”; por concepto de intereses moratorios mercantiles, calculados a la rata legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde la fecha desde sus respectivos vencimientos hasta la fecha 03 de agosto de 2002, para las facturas indicadas desde la letra “A” hasta la letra “A43”, inclusive; y 3) Los intereses moratorios que se sigan venciendo, hasta el pago definitivo de las facturas demandadas, calculados a la misma rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca sentencia definitiva; montos que a decir del intimante, indica que los mismos sean calculados en una experticia complementaria. Señaló además la parte actora, que en su defecto, en caso de no pagar el demandado en el momento de la intimación, se aplique la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta la devaluación del signo monetario del país, producto del fenómeno de la inflación con las variantes establecidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), y previa experticia complementaria del fallo, ello de acuerdo al criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia. En tal sentido, estima la demanda en la cantidad de (Sic…) “CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.45.646.308, 00). De otro lado solicita con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, más las costas y costos debidamente calculados que se deriven del procedimiento; así como también rechaza cualquier ofrecimiento por parte de la accionada que involucre pagos parciales de las facturas fundamentos de su pretensión. Concluye el demandante peticionando que la demanda de autos se admita, sustancie conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el abogado VICTOR PEÑA BETHUNIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA , (CORPOBRICA); en sus descargos presentados en fecha 08 de mayo de 2007, luego de negar, rechazar y contradecir los argumentos de la parte actora, de que su representada haya comprado a crédito un lote de mercancía de las denominadas verduras y legumbres, ni ningún otro tipo de mercancía al ciudadano PASCUAL VALERIO, ni de ningún dependiente; como tampoco sea acreedora de las cuarenta y tres (43) facturas que consignó el actor marcadas desde la letra “A” hasta la letra y número “A42” inclusive, y que en modo alguno haya recibido facturas emanadas del ciudadano PASCUAL VALERIO, ni por compra de mercancía ni por ningún otro motivo; y que las señaladas facturas le sean exigibles a su representada; como en modo alguno los representantes legales de su representada, ni ningún otro personal que haya laborado o labore para su representada recibió ni aceptó mercancías ni facturas de parte del ciudadano PASCUAL VALERIO MOYA; como tampoco su representada deba cancelar al intimante la cantidad de (Sic…) “CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.43.041.832, 00)”, y la cantidad de (Sic…) “Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.2.604.476, 00)”; por concepto de intereses moratorios mercantiles, calculados a la rata legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual. Impugna, niega y desconoce las documentales consignadas conjuntamente con las facturas fundamento de la pretensión del actor, alegando que las (Sic…) “supuestas” facturas no han emanado de su representada ni de ningún dependiente de su representada, la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOBRICA). En ese sentido solicita que la demanda de autos sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, ordenando la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, la abogada NARLIBETH WASHINGTON DIAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOBRICA), mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, el cual corre inserto del folio 75 al folio 81, inclusive, indicó entre otros, que en atención a la negativa, rechazo y contradicción en cuanto a que, su representada sea deudora del demandante, y que le haya efectuado compra a crédito por un lote de mercancías denominadas verduras y legumbres al demandante de autos, así como ningún otro tipo de mercancías; a que las facturas en cuestión no se encuentran suscritas por ente capaz alguno de comprometer a su representada, ni por ningún individuo perteneciente a la cadena de producción de empresas. Alegó la informante, que una vez desconocidos los instrumentos, la parte actora debió conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o en su defecto a través de la prueba de testigos, lo cual no ocurrió; considerando que tales instrumentos han quedado definitivamente desvirtuados en su valor probatorio, no pudiendo ser exigibles a su representada; cuya situación ha sido desatendida por el juzgado de la cognición, ya que en su decisión otorga a dichos instrumentos valor probatorio, y en función de ello condena a su representada, citando para ello los artículos 444 y 445 eiusdem; y comentario del autor Español MANUEL ATIENZA, de su obra “Tras la Justicia” en relación a las diferencias entre los problemas jurídicos que pudieran presentarse. Señala además la prenombrada representación judicial de la parte demandada, que en el caso de autos se está ante un problema de pruebas, que es el valor probatorio. Argumenta, que al no existir la posibilidad de tal demostración de autenticidad de facturas, ciertamente no habrá lugar a dudas en cuanto a que no existe ninguna obligación. Considerando la informante que el argumento esgrimido por la actora y su sustento quedan desvirtuados por vía de la falta demostración de autenticidad de las facturas. En cuanto a la admisión de las pruebas vertidas en autos, señala que el juzgado a-quo, procedió a su admisión fuera del lapso legal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y que tal situación incide en el derecho al debido proceso y (Sic…) “subsecuentemente” en el derecho a la defensa, por cuanto el legislador ha establecido como remedio procesal la notificación de las partes; lo cual, a su decir, no fue observado por el juzgador de la instancia, cercenándole así a su representada, entre otros, el derecho apelar contra el mencionado auto de admisión, por cuanto la accionante promovió y como tal fueron admitidas como documentales las facturas de marras, las cuales habían sido previamente desconocidas por su representada, e igualmente desapercibido por el juez de la primera instancia. Que la situación planteada ut supra, perturba derechos constitucionales de su representada inherentes al debido proceso, a la defensa, así como el derecho de alegar y probar; indicando que son garantías constitucionales que resguardan los derechos procesales de las partes en los procesos judiciales y administrativos; por tanto solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida.

Al respecto la recurrida – Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar - en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, inserta desde folio 3 al folio 14, inclusive de la pieza 2; impugnada en fecha 09/05/08 por el abogado WILMER R. GIL JAIME, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, declaró CON LUGAR la demanda que por (Sic…) INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, sigue el ciudadano PASCUAL VALERO en contra de la empresa mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A., (CORPOBRICA), supra identificados; indicando que la parte demandada no aportó ninguna prueba que le favoreciera, aún, según se desprende de la sentencia en cuestión, cuando hizo uso de ese derecho a promover y evacuar pruebas; no obstante, señala el tribunal a-quo, no le favorece el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la parte actora. En dicha dispositiva el señalado tribunal ordenó a la parte demandada, empresa mercantil CORPORACION ALIMENTOS BRINDISI C.A., (CORPOBRICA), al pago de (Sic…) CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.43.041.832,00) actualmente 43.041,90 Bolívares Fuertes; por concepto del monto de las facturas demandadas, supra identificadas; la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.2.604.476,00), actualmente DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA (Bs.F. 2.604,50), por concepto de intereses moratorios mercantiles calculados a la rata legal del 5% anual, calculados desde la fecha desde sus respectivos vencimientos hasta la fecha 08/08/02; los intereses moratorios mercantiles que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de las facturas demandadas, calculadas a la rata del 5% anual, desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva; los gastos de costas estimados en un 25%; y la indexación monetaria de las sumas dinerarias intimadas, desde el momento de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, con exclusión de los días en que el tribunal a-quo, no haya dado despacho por falta del (Sic…) “titular del despacho”, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingos y días feriados; ello mediante una experticia complementaria.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Que es importante analizar como punto previo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, cursante del folio 75 al folio 81 de la segunda pieza, en lo referente a que la admisión del a-quo, de las pruebas promovidas por las partes, en fecha 14 de Junio de 2.007, se produjo fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió notificar a las partes de acuerdo a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ello no fue observado por el a-quo, argumenta la accionada que le fue cercenado el derecho de apelar contra el auto de admisión.

2.1.- Punto previo:

Como punto previo esta Juzgadora debe analizar lo alegado por la abogada NARLIBETH WASHINGTON DIAZ, co-apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPOBRICA), en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, cursante del folio 75 al folio 81 de la segunda pieza, en lo referente a que el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, fue dictado por el a-quo, en fecha 14 de Junio del 2007, de tal manera que se produjo dicho auto fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió notificar a las partes de acuerdo a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pues la accionada promovió pruebas en fecha 31 de Mayo del 2007, tal circunstancia a decir de la demandada, trastoca sus derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, así como el derecho alegar y probar; dichas garantías resguardan los derechos procesales de las partes en los procesos judiciales y administrativos y es por ello que concurren a esta instancia Superior, a fin de que se preserven las garantías procesales que corresponden.

En vista de lo anterior esta Juzgadora observa, que la circunstancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, que se le cercenó el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas de las partes inserto al folio 381 de la primera pieza, por cuanto no fue notificado de dicha providencia toda vez que fue proferido fuera del lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no entraña una trasgresión que pudiese acarrear la reposición de la causa, pues es de doctrina, tal como lo explana el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 241.’, al señalar cuando la contraparte ha hecho oposición, lo cual ocurrió en el caso de autos tal como se desprende al folio 380 de la primera pieza, pues el abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en representación judicial de la empresa demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas de la parte actora; sí es menester que haya un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la prueba, y en tal sentido efectivamente el a-quo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, mediante auto de fecha 14 de Junio del 2007. En tal caso, siguiendo lo pautado por el referido jurista, cuando no hay un perjuicio cierto para el opositor, deviniente de la evacuación de la prueba, el Juez debe aplicar el principio favorabilia amplianda y mandar evacuarla, a reserva de descartarla luego si resultare ilegal o impertinente.

Resulta por tanto excesivo considerar que por no haber sido notificado la parte demandada, del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, no pudo ejercer su recurso de apelación, por cuanto en realidad no puede configurarse una situación gravosa que atente contra la empresa demandada, si tomamos en cuenta que la función de este mecanismo procesal como lo es el recurso de apelación, actúa en principio como un medio de impugnación de la decisión emanada del órgano judicial, pero es el caso que la decisión aquí cuestionada al comprender la admisión de las pruebas no puede constituir una situación irreparable en contra de la parte demandada, ello se debe a que la tendencia judicial es admitir, por explicarlo de alguna manera, si se quiere, a-priori todas las pruebas, a menos que se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o que no guarde relación alguna con el asunto que se dirime en juicio, como así lo ha dejado sentado el alto Tribunal; en todo caso la admisión de las pruebas no incide, ni prejuzga sobre el fallo definitivo, pues es en la sentencia donde el Juez establece su cognición del análisis de los hechos planteados con las pruebas aportadas en juicio debiendo determinar pormenorizadamente su valoración y apreciación vinculadas al caso bajo examen.

El jurista antes enunciado apunta en el Tomo II de su obra, (2006) ‘Código de Procedimiento Civil, pág. 289.’, que la Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio favorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa: << las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben ser interpretadas, no en forma restrictiva, sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabar, o vulnerarlo, para acatar así el mandato Constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso>> (CSJ, Sent. 20-abril-1971, GF 72 2E, p.225). Continúa dicho autor patrio refiriendo, que el Tribunal Supremo también ha señalado que “…el ordenamiento jurídico debe ser interpretado judicialmente en el sentido mas favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales…” (Sentencia de fecha 15 de Julio de 1998, caso: Alexander Enrique Ascanio c/ FAVEP C.A., ratificada en TSJ-SCC, Sent. 23-07-2003. Núm. 336).

En este sentido esta Juzgadora considera que lo mas favorable es que se hayan admitido tantas pruebas promovidas por las partes y en el fallo definitivo descartar aquellas que no esclarezcan ni están vinculadas a lo que se debate en juicio, y ello por consiguiente abarca también desechar aquellas pruebas que sean ilegales o impertinentes.

Al respecto es oportuno citar la sentencia No. 01752, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio del año 2006, en el expediente No. 2003-0598, que trata sobre el aspecto de la libertad de los medios de pruebas y el rechazo a cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, de cuyo fallo se extrae lo siguiente:

“…la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como su admisión el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración, de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil …” (Resaltado de éste Tribunal Superior).

Tal criterio se ratifica en forma pacífica en las siguientes sentencias emanadas de la aludida la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: No. 1114, de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., No. 760 de fecha 27/05/2003, caso: Karmaba V.C.A., No.968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A., y No.2189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A.,dónde estableció lo siguiente:

“…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a travès de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, solo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia,(…)
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:
“Además, observa esta Alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio reprueba, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso de hechos que sean conducente a la demostración de las pretensiones del promovente”.
Conforme al criterio jurisprudencial procedente, esta Sala… mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de pretensiones.”
Siguiendo tales premisas corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil,(…)y será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Resaltado de éste Tribunal Superior).

Puede deducirse de lo antes citado que cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el Juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el Juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas. Entonces por pertinencia debe entenderse un juicio de relación o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El Juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El procesalista Arminio Borjas, determina que no hay pertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, o la excepción del demandado. Y segundo cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir, su no idoneidad. Esta figura ha sido denominada por la Casación Civil como irrelevancia de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

En atención a todo lo anterior, es concluyente que la parte demandada, si ejercía el recurso de apelación contra el señalado auto de admisión de pruebas dictado por el a-quo, en fecha 14 de Junio de 2007, lo que pretendía era impugnar o enervar las pruebas promovidas por la parte demandada; sin embargo de su escrito de informe la representación judicial de la empresa accionada no argumenta ni fundamenta cuales serían los motivos que sustentaría la apelación interpuesta contra dicho auto, y sólo se limita a enunciar que por cuanto dicho auto de admisión de pruebas fue proferido, fuera del lapso legal previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debió el a-quo, notificarlo de tal decisión y al no cumplir el Tribunal de mérito con esa previsión, le cercenó a la demandada el derecho de apelar, es así que por ello, a decir de la co-apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informe, le fue trastocado sus derechos constitucionales inherente al debido proceso y como derivación de este derecho el de defensa, así como el derecho a alegar y probar. En análisis de lo ante señalado esta Juzgadora no puede establecer que haya habido trasgresión o violación de los derechos o garantías constitucionales invocados por la parte demandada, en primer lugar por que no arguye que motivos tendría para apelar del auto de admisión de pruebas, y segundo, que si este Tribunal Superior esta profiriendo el fallo respectivo que ha de recaer en esta causa, obviamente debe analizar y establecer la valoración y apreciación de las pruebas, aportadas por las partes en juicio, lo cual comprende si es el caso, el pronunciamiento sobre su admisión, en tal sentido si esta instancia Superior revisa y examina todo lo acontecido en el tramite procesal del curso de este expediente, durante su estancia en el Tribunal de la causa, es decir, -si se considera que la situación alegada por la parte demandada causa un gravamen, el mismo puede y debe ser reparado en la definitiva-; por lo que, siendo ello así, mal podría plantearse lo alegado por la representación judicial de la parte demandada de que se le trastoco sus derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a alegar y probar, si ciertamente con la apelación que ejerció contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo, esta Alzada entró al conocimiento y revisión de todas las actas que conforman este expediente; lo cual garantiza el derecho de la doble instancia, lo cual es consecuencia lógica del ejercicio del recurso de apelación. En todo caso considerar lo esgrimido por la parte demandada pudiese derivar la reposición de la causa al estado en que una vez notificada las partes del auto de admisión de las pruebas, pueda ejercer el recurso de apelación, lo cual por los razonamientos jurídicos antes expuestos sería una reposición inútil y constituiría una dilación indebida por cuanto no constituye un gravamen que no pueda ser reparado por la definitiva, y mas aún como se expresó ut supra, por efecto del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de Febrero de 2008, inserta del folio 3 al folio 14 de la segunda pieza, dictada por el a-quo, el cual fue oído en ambos efectos, defiere a este Tribunal Superior, plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, además que esta Alzada no está constreñida a lo decidido por el Juzgado de la causa, pudiendo establecer si esta ajustada o no a derecho las actuaciones del a-quo, y es por todo lo antes expuesto que se desestima lo alegado por la parte demandada en su escrito de informe presentado ante esta Alzada, en lo atinente, a que le fue trastocado sus derechos constitucionales inherente al debido proceso y como derivación de este derecho el de defensa, así como el derecho a alegar y probar, por cuanto el auto de admisión de pruebas proferido por el a-quo, en fecha 14 de Junio del 2007, inserto al folio 381 de la primera pieza, fue dictado fuera del lapso legal previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y no fue notificado de tal decisión, lo cual a decir de la representación judicial de la parte accionada, le cercenó su derecho de apelar, y así se establece.

2.2.- De la apelación:

Decidido lo anterior pasa esta Juzgadora al pronunciamiento de fondo de la causa, y al respecto observa lo siguiente:

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandada toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.

Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).

En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.

Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada

Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:

a) Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;
b) Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;
c) Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables) , en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;
d) Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y
e) Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

Aplicado este breve marco teórico al caso sub examine tenemos:

La demanda es incoada por el ciudadano PASCUAL VALERIO , asistido por los abogados ALEXI RENE PERDOMO y TOMAS GRACIAN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, utilizando para ello el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la empresa mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A., (CORPOBRICA), a fin de que esta última convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora, Primero: la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 43.041.832,oo), por concepto de las facturas demandadas. Segundo: la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.604.476,oo),por concepto de intereses moratorios , calculados a la rata legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde la fecha de su respectivos vencimientos hasta el día 08 de Agosto del 2002. Tercero: los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta, el pago definitivo de las facturas demandadas, calculados a la misma rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha que se produzca sentencia definitiva, cuyo monto sea calculado en una experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita, que en caso de que la parte demanda no pague al momento de la intimación, se aplique la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta la devaluación del bolívar, con las variantes establecidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), previa experticia complementaria del fallo. El monto demandado por las facturas se encuentra discriminada en el libelo de la demanda, y en atención a ello, esta Juzgadora observa que tal pretensión es fundamentada a decir del actor, por facturas aceptadas por la empresa demandada, las cuales se encuentran identificadas con las letras: “A”, “A2”, “A1”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17” “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, y “A42”; las cuales se encuentran insertas desde el folio 13 hasta el folio 74 de la primera pieza, cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador de acompañar prueba escrita del derecho que se alega.

A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial.

De lo anterior se colige que prima face, y tomando en consideración las facturas traídas a juicio por la parte actora, las cuales se encuentran insertas desde 13 hasta el folio 74 de la primera pieza, y que acompaña al libelo de demanda, son suficientes para la procedencia y la admisión de este procedimiento por intimación.

Ahora bien, por efecto de la sentencia dictada en fecha, 30 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 325 al 336 de la primera pieza, que declaró NULA la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4ª del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 08 de Mayo de 2007, el abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante del folio 369 al 372 de la primera pieza, negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente los alegatos del demandante; es así que, en cuanto a las excepciones argüidas por la representación judicial de la empresa demandada se destaca que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna, niega, y desconoce en su contenido y firma todas y cada una de las CUARENTA Y TRES (43) facturas, que a su decir, aduce falsamente el demandante que se le adeudan, las cuales están consignadas junto al libelo de demanda identificadas desde la letra “A” hasta la letra y número “A42”, arguyendo que los sellos y firmas constantes en dichas facturas no ha emanado de persona alguna que tenga relación con el entorno de la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPOBRICA), por lo que su representada no se encuentra comprometida con dichas facturas. También impugna, niega y desconoce las documentales consignadas conjuntamente con las facturas por no haber emanado de la empresa accionada.

Partiendo de lo ya expuesto, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas al proceso a los efectos de determinar si los conceptos reclamados en el libelo de demanda que encabeza este expediente, son procedentes o no, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas de la parte Demandante

Posterior al acto de la contestación de la demanda en la etapa probatoria los abogados CESAR CEDEÑO y WILLIAMS ROSAL VALLE, presentaron escrito en fecha 22 de Mayo de 2007 el cual corre inserto del folio 373 al 377 de la primera pieza, contentivo de la promoción de las siguientes pruebas:

• En el capítulo I, promovió las facturas que a decir de la representación judicial de la parte actora, están recibidas aceptadas y firmadas por la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI, C.A., (CORPOBRICA), las cuales fueron consignadas junto al libelo de demanda y son descritas por la parte actora de la siguiente manera:

No. De Factura Fecha de Emisión Fecha de Vencimiento Monto en Bolívares Intereses Moratorios Numeración en el Libelo de Demanda
S/N 08/08/00 08/09/00 3.233.500,oo 310.000,oo A
S/N 10/08/00 10/09/00 590.000,oo 56.541,oo A1
25 09/09/00 09/10/00 2.815.800,oo 258.115,oo A2
S/N 12/09/00 12/10/00 340.000,oo 31.670,oo A3
S/N 10/10/00 10/11/00 171.250,oo 14.984,oo A4
21 23/10/00 23/11/00 504.340,oo 44.130,oo A5
S/N 26/10/00 26/11/00 105.000,oo 9.188,oo A6
S/N 28/10/00 28/11/00 819.780,oo 71.731,oo A7
S/N 03/11/00 03/12/00 612.920,oo 51.077,oo A8
01 05/11/00 05/12/00 102.300,oo 8.525 A9
S/N 11/11/00 11/12/00 348.000,oo 29.000,oo A10
04 10/12/00 10/01/01 665.000,oo 52.646,oo A11
666 10/12/00 10/01/01 752.000,oo 59.553,oo A12
S/N 19/12/00 19/01/01 910.900,oo 73.113,oo A13
06 20/12/00 20/01/01 287.350,oo 22.749,oo A14
O34 29/12/00 29/01/01 744.400,oo 58.932,oo A15
308 08/03/01 08/04/01 643.000,oo 42.867,oo A16
S/N 29/03/01 29/04/01 1.303.500,oo 86.900,oo A17
725 02/04/01 02/05/01 718.740,oo 44.921,oo A18
396 07/04/01 07/05/01 931.340,oo 58.209,oo A19
S/N 20/04/01 20/05/01 4.409.470,oo 275.592,oo A20
S/N 24/04/01 24/05/01 517.800,oo 32.362,oo A21
S/N 07/05/01 07/06/01 966.670,oo 53.389,oo A22
S/N 07/05/01 07/06/01 1.600.170,oo 93.343,oo A23
1718 24/05/01 24/06/01 69.500,oo 4.054,oo A24
S/N 30/07/01 30/08/01 327.800,oo 16.390,oo A25
S/N 31/07/01 31/08/01 1.067.800,oo 53.390,oo A26
S/N 31/07/01 31/08/01 5.000,oo 250,oo A27
18 21/08/01 21/09/01 528.600,oo 24.228,oo A28
17 21/08/01 21/08/01 238.700,oo 131.285,oo A29
01 03/09/01 03/19/01 1.604.100,oo 66.838,oo A30
S/N 06/09/01 06/10/01 198.000,oo 8.250,oo A31
S/N 01/10/01 01/11/01 461.600,oo 17.310,oo A32
S/N 22/10/01 22/11/01 933.500,oo 35.006,oo A33
S/N 23/10/01 23/11/01 826.500,oo 27.550,oo A34
01 20/01/02 20/02/02 1.956.600,oo 65.220,oo A35
003 29/01/02 29/02/02 3.369.000,oo 112.300,oo A36
008 08/02/02 08/03/02 964.950,oo 28.114,oo A37
009 12/02/02 12/03/02 2.131.027,oo 62.155,oo A38
010 12/02/02 12/03/02 120.000,oo 3.500,oo A39
012 19/02/02 19/02/02 2.883.790,oo 84.111,oo A40
S/N 06/03/02 06/04/02 921.135,oo 23.028,oo A41
S/N 13/03/02 13/03/02 341.000,oo 8.525,oo A42
DEUDA FACTURADA 43.041.832,oo
INTERESES POR MORA 2.604.476,oo
DEUDA GENERAL 45.646.308,oo

La representación judicial de la parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar la obligación existente entre la demandada con su representado PASCUAL VALERIO MOYA.

En análisis de esta prueba promovida por la parte actora esta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 124 del Código de Comercio establece:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley. (Negritas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior la parte actora para demostrar la obligación que tiene la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI, C.A., (CORPOBRICA), con su representado PASCUAL VALERIO MOYA, promueve las identificadas facturas las cuales totalizan (43), como se señaló ut supra, y que a decir de la parte actora fueron recibidas y aceptadas por la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI, C.A., (CORPOBRICA), por lo que su valor probatorio es irrefutable, no siendo procedente el desconocimiento que hace la accionada.

Ahora bien, en relación a esta prueba el abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su diligencia suscrita en fecha 07 de Junio del 2007, por ante el Tribunal de la causa, la cual se encuentra inserta al folio 380 de la primera pieza, se opuso a la admisión de este medio probatorio argumentando que la parte actora ha errado en la calificación de las facturas, siendo que las mismas fueron oportunamente impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 08 de Mayo del 2007, inserto del folio 369 al 372 de la primera pieza y que por ello no puede considerarse indubitados las documentales impugnadas, y desconocidas, las cuales son totalmente falsas y que han sido totalmente puestas en duda.

En cuanto a lo anterior si bien es cierto que el a-quo, en fecha 14 de Junio del 2007, mediante auto inserto al folio 381 de la primera pieza, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora, en análisis de las mismas, y en consideración a los argumentos expuestos por la parte demandada en la referida diligencia destaca lo siguiente:

El artículo 147 del Código de Comercio establece:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguiente a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

La doctrina patria sobre este dispositivo legal ha señalado, que la Ley faculta al comprador de este tipo de mercancía el derecho de reclamar un título de disposición que es la llamada factura mercantil. Esta factura para su validez y como medio de prueba ha de determinar la calidad y cantidad del artículo, su precio por unidad, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura, puede también llevar el nombre o razón social del comercio que la recibe, la forma de pago, el nombre del vendedor la fecha de entrega.

La doctrina establece que la factura constituye medio de prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada. Por otra parte, la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada. Esta aceptación puede ser tácita o expresa. La tácita se desprende de actos concluyentes, como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, descuento que debe hacerse después de recibir la factura. La aceptación expresa puede realizarse mediante aviso escrito u oral y también con la simple firma estampada en uno de los ejemplares de la factura.
En sintonía con lo anterior es propicio citar la sentencia emanada de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1998, dictado en el expediente No. 96.444, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda.

“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.
La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud de principio: ‘nemo sibi adscribit’.
Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio al disponer: ‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue la factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo de precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado’, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.
Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: ‘la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado de envío, o bien en la carta acusando recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna… (Omissis)… algunos Códigos mercantiles, como son el de la Argentina, Uruguay (ART. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido, dentro de los diez días siguientes a su recibo’.
Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador, podría surtir efectos ‘las referidas facturas –dice-, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas líquidas’.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no hay sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1º de Marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto –señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse ala aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…”


En atención a lo antes citado, con las pruebas aquí promovidas, es propicio señalar, que las facturas ya descritas, en el acto de la contestación de la demanda, fueron desconocidas, por la representación judicial de la empresa accionada, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al folio 371 de la primera pieza, aduciendo que dichas facturas, en cuanto a los sellos y firmas que contienen no han emanado de persona alguna que tenga relación con el entorno de la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOBRICA), y que de igual manera desconoce las documentales consignadas conjuntamente con las tantas veces referidas facturas, junto al libelo de demanda, por no haber emanado de la mencionada empresa, ni de ningún dependiente de dicha sociedad mercantil.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora establecer primeramente quien tiene la carga de la prueba en el presente juicio y en segundo lugar si las documentales que sustentan la pretensión son suficientes para demostrar el reclamo de la actora como ya se dijo, y a tal efecto se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..:”

En relación a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en el expediente No. 90-0436, dejo sentado que, “...la carga de la prueba no solicita obligación de probar, sino que su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria...”; con más claridad sobre este aspecto lo esboza la doctrina patria al explicar que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 557.

Tomando todo lo anterior en consideración y volviendo al caso sub examine por la naturaleza de la demanda incoada, la misma es sustentada por la parte actora por documentos privados, (facturas marcadas: “A”, “A2”, “A1”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17” “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, y “A42”; las cuales se encuentran insertas desde el folio 13 hasta el folio 74 de la primera pieza); las cuales fueron impugnadas y desconocidas, tales expresiones tienen una connotación distinta dentro del ámbito procesal, pues una cosa es la impugnación y otra el desconocimiento de un documento, lo cual a los efectos de continuar con el análisis del material probatorio aportado en juicio es necesario precisar.

En efecto cuando hablamos de impugnación, el autor Rodrigo Rivas Morales, (2004) en su texto ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ págs. 555 y siguientes, apunta que la doctrina ha dicho que la impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación toda vez que están sometidos a condiciones legales de existencia y validez que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. El documento admite variados medios de impugnación, pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc, la impugnación de documentos trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene, lo que en materia civil refiere a la tacha de falsedad, de tal manera que la impugnación procesal de documentos es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

Conforme a la Ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado para anular la eficacia probatoria y para comprobar la falsedad que contiene, se hace mediante la tacha de falsedad, la misma puede proceder tanto contra documentos públicos como privados, pero en el documento público ese es el único medio de impugnación, la cual subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1359 del Código Civil), y en el caso del documento privado contra la fe de su contenido si se admite prueba en contrario, (artículo 1363 del Código Civil).

De acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil la tacha de falsedad puede ser propuesta bien en causa principal o bien incidentalmente, en este último caso quien la proponga deberá presentar escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. En cuanto a la legitimación para promover la tacha incidental, ésta solo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo promovente o presentante, aún cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de los herederos.

La tacha por vía incidental una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el 441 del Código de Procedimiento Civil.

Otro enfoque teórico que sólo se observa, en la impugnación, es citado en la sentencia No. 00065, de fecha 18 de Febrero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 000497, cuando señala lo siguiente:

“En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cunado la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…

(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.

Ahora bien, el principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

Cuando estamos frente al desconocimiento de un instrumento el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG (1997) en su Obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo IV, Págs. 171 y ss. Señala que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado hace surgir una carga que pesa sobre aquel contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga bien reconociéndolo o negándolo formalmente; sino lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. La precisión y claridad de la negativa exige cuando son varios los documentos, que deba concretarse bien cuales son reconocidos y cuales desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto de los que hayan sido positivamente desconocidos.

El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, (2006), en su obra actualizada ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Págs. 412 y 413’, señala que “el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (cfr. Sent.13 12 60 30 GF 2E p. 116, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., No.1545) Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (…) de suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataca la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental.”

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declarar no conocerlo; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. El cotejo es, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

Es así que en nuestro Derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15),, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil),. No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por el Ministerio de la Ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del Cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

Por la trascendencia que tiene la prueba de Cotejo, la ley tiene fijado el procedimiento que debe seguirse, el cual determina las características que tiene esta prueba en la legislación Venezolana.

En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera (1987), en su texto ‘ De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación a la firma, su negación o desconocimiento, la disposición de carácter sustantivo (1364 del Código Civil) da entender que el objeto del desconocimiento es el instrumento como tal sin referirse exclusivamente a la firma que lo suscriba mientras que la norma adjetiva que se comenta, (445 del Código de Procedimiento Civil), habla solo de la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que lo que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento; por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que acepte el llamado al reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y ss., mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

Supone entonces la aplicación del artículo 445 la negación de la firma por la persona a quien se le atribuya, la negación de las firmas por los herederos o causahabientes del causante a quien se le atribuya, o la declaración de los herederos o causahabientes de no conocer las firmas que se le atribuya a su causante.

Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues cuando se trata del desconocimiento, la carga la tiene la parte contraria, que quiere aprovecharse del documento; mientras que en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo. El procedimiento a seguir cuando se desconoce el documento es el que está dispuesto en el artículo 444 y ss. del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento de la tacha de instrumento se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 eiusdem.

Tales disquisiciones se traen a colación para esclarecer la circunstancia particular que se presenta por el hecho de que el abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su escrito de contestación entre otros se excepcionó de la siguiente manera:

“... Es por ese motivo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugno, niego, y desconozco en su contenido y firma todas y cada una de las Cuarenta y Tres (43) facturas que aduce falsamente el demandante se le adeudan y que ha consignado de manera conjunta con el libelo de demanda identificada desde la letra “A”, hasta la letra y número “A42”, toda vez que los sellos y firmas constantes de las mismas no han emanado de persona alguna que tenga relación con el entorno de la empresa, CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPOBRICA). Es decir ciudadano Juez dicha facturas no se encuentran suscritas por ente alguno capaz de comprometer a mi representada, ni por ningún individuo perteneciente a la cadena de producción de la empresa.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 444 (…sic…) impugno, niego y desconozco las documentales consignadas conjuntamente con las supuestas facturas por no haber emanado de mi representado, ni de ningún dependiente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPOBRICA)”.

De acuerdo a lo anterior, ciertamente la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPOBRICA), utilizó tanto la expresión impugnación y desconocimiento, las cuales como ya se precisó anteriormente desde el punto de vista procesal son diferentes, toda vez que traen consecuencias que van a trascender en el plano jurídico a los efectos de sustentar la validez de los mismos por la parte del promovente de la prueba, según sea el caso, lo cual crearía indefensión a la contraparte sobre la naturaleza de la actividad que debe seguirse en atención a la excepción argüida por la demandada en contra de las documentales consignadas en este juicio en su escrito de contestación, toda vez que afectaría la inversión tanto de las actuaciones de las partes, como la carga de la prueba en uno u otro caso, pues en el caso de la tacha por vía incidental después de su formalización, el presentante del documento deberá contestar en el quinto (5º) día siguiente declarando expresamente si insiste o no en el hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; la cual continuará con el periodo de evacuación, siempre y cuando el tachante no haya dejado de formalizar la tacha o el presentante del instrumento no haya dejado de insistir en hacerlo valer; y en lo relativo al desconocimiento, el promovente de los instrumentos a los efectos de insistir en hacerlos valer en juicio, su posición se reduce a intentar la prueba de la autenticidad de la firma, convirtiéndose para el mismo en una obligación como es, la de demostrar tal autenticidad, ya que al no cumplir con esa obligación, el instrumento necesariamente deberá desecharse y tenerse por desconocido, es entonces que la obligación se refleja en la determinación precisa de la norma, de establecer la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento a la parte que haya producido el instrumento, lo que en modo alguno impide a la parte que lo desconozca probar su afirmación de desconocimiento; en atención a lo ya planteado sobre la impugnación y el desconocimiento, subsumido al asunto ventilado en esta causa, no hay mayor incertidumbre que pueda comportar una inseguridad jurídica en cuanto al paso a seguir después de haber formulado su negativa la accionada, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN , en el tantas veces mencionado escrito de contestación de la demanda fundamentó su negativa en contra de las mencionadas documentales aportadas por el actor, ciudadano PASCUAL VALERIO, en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no deja lugar a dudas que lo que en realidad formuló la parte demandada en su escrito de contestación fue el desconocimiento de los instrumentos traídos a juicio por la parte actora.

Antes se seguir continuando con el análisis de caso sub-examine, considera propicio esta Juzgadora citar la ya referida sentencia No. 00065, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de Febrero de 2.008, de la cual se extrae lo siguiente:

“En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.
Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., se dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.
De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.
De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.
En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa”.

En atención al fallo citado, la parte demandada al desconocer las instrumentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora quien es promovente de las tales documentales que sostiene su pretensión, debió proseguir su actuación en armonía a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlo toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo” .

De la norma anteriormente enunciada se colige que la parte actora quien es la promovente de las documentales identificadas, desde la letra “A”, hasta la letra y número “A42”, insertas al folio del 13 al 74 de la primera pieza, tenía la carga de desplegar la actividad procesal conducente y necesaria para probar la autenticidad de tales instrumentos y a este efecto debió promover la prueba de cotejo y no siendo posible la evacuación de esta prueba, promover la de testigo. Tal incidencia que surge por el desconocimiento es a instancia de parte y el Tribunal no podrá de oficio darle curso, la parte para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces promover la prueba de su autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, pues, él es el interesado.

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su citada obra señalada ut-supra indica que para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas, como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se pueden utilizar toda clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento. Sí hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuando ella está supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. Entonces, podrán proponerse por ejemplo la inspección judicial, la experticia, la solicitud de exhibición, posiciones juradas, la confesión extrajudicial. Dicho jurista sostiene que si no hay razones que impidan el cotejo, debe promoverse, porque en el sentido que está redactada la Ley debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad, cuestión que va contra corriente de la doctrina que la ha considerado “no concluyente y peligroso”. Arguye además que el cotejo no es excluyente con otros medios probatorios, o los que se pueden proponer otros, salvo la restricción a la prueba de testigos.

Esa prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticias en aquellos aspectos que no tengan regulación especial, como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser expertos, la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo, la designación en caso de litisconsorcio, la forma de rendir el dictamen y otros, pero que tal deber de sumisión o las reglas sobre experticias ceden en materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable el lapso de tres (3) días para la admisión contemplado en el artículo 398 del citado instrumento legal ni el de dos días para el nombramiento, ni al de tres días para la juramentación de los peritos, ni la fijación del tiempo para rendir sus informes previa consulta con los peritos, ni lo relativo a la prorroga del tiempo fijado a petición de los expertos, desde luego que, en tales casos, el Juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha quedado sentado en sentencia del 11 de febrero de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Bureli, en el expediente Nº 90.0267.

A los efectos de constatar el cumplimiento de la actividad antes descrita por la parte promovente de los instrumentos aquí cuestionados, esta juzgadora observa que posteriormente al escrito de contestación a la demanda, en donde la parte demandada formula su negativa en contra de los mismos, la representación judicial del ciudadano PASCUAL VALERIO, parte actora de esta causa, no desplegó ninguna actuación procesal conducente a los efectos de promover y evacuar la prueba de cotejo, necesaria para dar autenticidad a los señalados instrumentos, ni tampoco promovió la prueba de testigos como consecuencia de haberle sido imposible hacer el cotejo. Sobre tal aspecto el referido autor Ricardo Henríque La Roche en su mencionada obra (Pág. 420), en lo atinente a la admisibilidad de la prueba de testigos en defecto del cotejo, apunta que “La norma expresa que cuando no fuere posible hacer el cotejo, se promoverá la prueba de testigos. La prueba de cotejo no es posible efectuarla en dos casos: a) cuando no hay firma del emitente de la escritura, y ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo. En este caso, el testimonio debe ser convincente respecto al mismo ruego o mandato que supuestamente ha dado el otorgante que no sabia o no podía firmar; de lo contrario, el otorgamiento podría ser imputado de valde a cualquier persona. La Ley de Registro Público posibilita tal forma de otorgamiento en el ordinal 4º del artículo 102, pero ordena que el otorgante deberá designar en el mismo texto de la escritura la persona que firmará por él. B) Cuando no es posible obtener la firma indubitada (448 in fine), necesaria para cotejar o comparar una con la otra, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emana el documento desconocido no puede firmar ni ha podido ser hallado un documento ciertamente firmado por él que sirva para el parangón de signaturas. Si el cotejo no puede hacerse, o no puede hacerse cabalmente –según las técnicas grafológicas-, por aparecer imprecisa o confusa la firma en una copia certificada fotostática, no es procedente descartar el cotejo y sustituirlo por la prueba testimonial a que alude este artículo 445. Lo conducente en tal caso es abrir una incidencia previa de exhibición del original, a los fines de que consignado el original, pueda ser examinado la firma directamente estampada en el papel y no su fotografía o reproducción. (…) Si el original no fuere exhibido y la experticia no fuere técnicamente viable sobre la fotocopia, según dictamen de los expertos, será procedente evaluar la prueba de testigos cuya evacuación se hubiere adelantado a todo evento”.

Por lo que en conclusión al promoverse las señaladas facturas sin demostrarse su autenticidad al haber sido desconocidas quedan desechadas y en consecuencia de ello se desestiman los indicados instrumentos identificadas de la siguiente manera: “A”, “A2”, “A1”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17” “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23”, “A24”, “A25”, “A26”, “A27”, “A28”, “A29”, “A30”, “A31”, “A32”, “A33”, “A34”, “A35”, “A36”, “A37”, “A38”, “A39”, “A40”, “A41”, y “A42”, plenamente detalladas ut supra y que aquí se dan por reproducidas, a los efectos de evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional; las cuales se encuentran insertas desde el folio 13 hasta el folio 74 de la primera pieza, y así se decide.

No obstante lo anterior, la parte demandante en el aludido escrito de pruebas, cursante a los folios del 373 al 377 de la primera pieza, promueve lo siguiente:

• En el capítulo II, con el objeto de demostrar que efectivamente tal y como consta en las (42) (…sic…) facturas ya indicadas, que el actor vendió a la CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPOBRICA), la mercancía señalada en el libelo de la demanda, referidos a verduras, frutas y hortalizas, que utilizó la demandada para procesar los alimentos que vende en la zona a través del servicio de comedor, facturas que ha decir de la parte actora le fueron recibidas y aceptadas por CORPOBRICA, y que no le fue cancelado, dejando al demandante insolvente; promovió la prueba testimonial.

En atención a la prueba de testigo aquí promovida esta Juzgadora observa lo expresado por el abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su diligencia inserta al folio 380 de la primera pieza, efectuada en fecha 07 de Junio del 2007, por ante el Tribunal de la causa, al oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo referente a esta prueba esgrimió que no era posible promover la prueba de testigos a los fines de demostrar la existencia de obligaciones, cuyo monto exceda de DOS MIL BOLIVARES, y que siendo que la demanda aquí incoada se excede de dicho monto, debe el Tribunal negar la admisión de dichos medios probatorios por ser evidentemente impertinente. En su escrito de informe presentado por ante esta Alzada en fecha 02 de Octubre del 2008, inserto del folio 75 al 81 de la segunda pieza, la accionada solo se limita a fundamentar su apelación en la negativa, y rechazo ante lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en el desconocimiento de las facturas consignadas por el demandante y por ultimo arguyendo el incumplimiento del lapso legal para la admisión de las pruebas por el Juzgado a-quo, y en consecuencia de ello la falta de la notificación a las partes del referido auto de admisión de pruebas sin que pueda extraerse otro argumento u otro alegato que sustenten la representación judicial de la parte demandada.

Es así, que aún en consideración que tal medio probatorio fue admitido por el a-quo, en fecha 14 de Junio del 2007, inserto al folio 381 de la primera pieza, antes de profundizar sobre el análisis de esta prueba de testigo, hay que aclarar primeramente que el actor, cuando se identifica en el encabezamiento en su libelo de demanda inserto del folio 7 al 12 de la primera pieza, manifiesta entre otros, que es comerciante y que demanda formalmente a la empresa mercantil CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI, C.A., (CORPOBRICA), y en tal sentido es de resaltar que de la revisión de las actas procesales, no esta cuestionado la condición de comerciante de la parte demandante ciudadano PASCUAL VALERIO, ni la personalidad jurídica de la empresa accionada.

En consonancia con lo anterior se observa lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Comercio el cual es del siguiente tenor:

“…El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.”

Asimismo el artículo 3 del referido texto legal establece:
“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

Lo anterior se trae a colación por cuanto obviamente se está ante una causa que está dentro del ámbito de la jurisdicción mercantil y en consecuencia ello constituye una materia especial regulada por el Código de Comercio y en consecuencia de ello, en lo atinente a los medios de pruebas de las obligaciones mercantiles como de su liberación, es aceptada la prueba de testigos.

La doctrina apunta que los medios probatorios reconocidos por el Código Civil, son los mismos reconocidos por el comercio, pero con una proyección mas amplia, como consecuencia directa de la naturaleza de la materia comercial.

El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba: con documentos públicos; con documentos privados; con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con las facturas aceptadas; con los libros de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con los telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con las declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil . (Barbosa Parra, Elí Saúl. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, pág. 373 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, pág. 90.)

De acuerdo a lo anterior las obligaciones mercantiles y su liberación se pueden probar mediante el testimonio, a menos que la Ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, en cuyo caso ninguna otra prueba es admisible, como en el caso de la existencia de un contrato de cuenta corriente, que puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite el Código de Comercio, menos por la de testigo o en el caso de la prueba del contrato de seguros, que se perfecciona y se comprueba por un documento público o privado que se llama póliza. (Revista de Derecho Probatorio. Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Tomo 2. Editorial Jurìdica Alva, S.R.L., Caracas, 1.993. Pág. 262).

Con respecto a la prueba de testigo, el Código de Comercio, en su artículo 128, prevé lo siguiente:

“La prueba de testigo es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la Ley.”

De acuerdo a los citados dispositivos legales, en materia mercantil la prueba de testigo no se encuentra limitada a la cuantía, como erróneamente lo alega la parte accionada, pues ello así ocurre en la materia civil al establecer en el artículo 1387 del Código Civil, el impedimento de utilizar la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) o cuando aquella prueba tienda a contrariar lo resultante de una convención que consta de documento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

La doctrina señala que la prueba de testigo es admitida en materia comercial con mayor amplitud que la permitida por el Código Civil; lo cual se puede apreciar del dispositivo legal previsto en el artículo 128 del Código de Comercio. De tal manera que por medio de la prueba de testigos se puede probar tanto la existencia de una obligación como su extinción, independientemente si exista o no principio de prueba por escrito. Naturalmente que este principio cuyo fundamento está en la celeridad y el crédito de las transacciones comerciales, tiene su limitación y es cuando por disposición expresa de la Ley, no se admita, como es el caso de los contratos de depósito, fianza, prenda, etc. (Barbosa Parra, Elí Saúl. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, Pág. 381 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, págs. 92 y 93.)

En vista de todo lo antes expuesto en torno a la prueba de testigos en materia mercantil, es forzoso concluir, que es procedente su admisión; sin embargo esta prueba es promovida por la parte actora, de esta manera:

“El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente tal y como consta en las 42 facturas consignadas en el presente expediente; Nuestro Representado vendió a la sociedad mercantil CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), la mercancía señalada en el libelo de la demanda tales como: verduras, frutas y hortalizas, que utilizó la demandada para procesar los alimentos que venden a empresas de la zona a través del servicio de comedor; facturas que fueron recibidas, y aceptadas por CORPOBRICA, y que jamás canceló a Nuestro Representado dejándolo en un estado de insolvencia del cual hasta el presente no ha salido.”


En vista de lo anterior, es claro que dicha prueba no es promovida de manera supletoria a la de cotejo, por lo que es inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALBERTO JOSE FIGUEROA, DEYANIRA DEL VALLE ARAYAN, RICHARD ANTONIO ARAYAN, y FELIX BENITO ARAYAN, cuyas declaraciones cursan a los folios 411 al 414, 416 y 417, 418 al 420, 421 al 423 de la primera pieza, respectivamente, por cuanto esta prueba sólo era admisible en caso de demostrar la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo, lo cual no consta en autos y así se establece.

De las Pruebas de la parte Demandada

Cursa al folio 379 de la primera pieza, escrito de prueba presentado por el abogado VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en representación judicial de la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS C.A. (CORPOBRICA), promoviendo lo siguiente:

• En el capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, específicamente el que se desprende de las actas procesales en el sentido de la no comprobación por parte de la representación de la parte actora por ningún medio, de los hechos alegados por estos en su libelo de demanda, que de igual manera alegan que de las actas procesales se desprende la no promoción por la parte actora de la prueba de cotejo, que a decir de la parte demandada evidencia la falsedad de los alegatos de la parte actora , y que como consecuencia de ello, quedan desechado los instrumentos desconocidos en la oportunidad legal respectiva. Asimismo aducen que este medio probatorio es promovido con el objeto de demostrar la falsedad de lo alegado por la parte actora, en virtud de la no comprobación por medio idóneo de los hechos falsamente expuestos en su libelo de demanda.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reprodujo los meritos favorables de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reprodujo los meritos favorables de autos’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de prueba, sobre la circunstancia de que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, esta Juzgadora disertó sobre tal particular, en el análisis de las facturas promovidas como pruebas documentales por la representación judicial del actor, ciudadano PASCUAL VALERIO MOYA, lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.

Efectuado como ha sido el análisis y valoración del material probatorio, esta Juzgadora concluye lo siguiente:

En el presente caso el procedimiento por intimación, es la vía judicial utilizada por el demandante PASCUAL VALERIO, cuya demanda debe estar sostenida y fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, es decir que esté configurado en la prueba escrita, y que en el caso de autos la obligación alegada por el actor, es producto de la venta a crédito de un lote de mercancía de las denominadas verduras y legumbres, por lo que es acreedor de cuarenta y tres (43) facturas, todos consignados junto al libelo de demanda, los cuales fueron descritos ampliamente ut supra; y que las mismas son, para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos por la empresa CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISIS C.A. CORPOBRICA, lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 43.041.832,oo), y es por ello que reclama dicha cantidad, en su libelo de demanda que encabeza este expediente, peticionando además, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.604.476,oo), por concepto de intereses moratorios , calculados a la rata legal del CINCO POR CIENTO (5%) anual desde la fecha de su respectivos vencimientos hasta el día 08 de Agosto del 2002; los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta, el pago definitivo de las facturas demandadas, calculados a la misma rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha que se produzca sentencia definitiva, cuyo monto sea calculado en una experticia complementaria del fallo; y por último solicita, que en caso de que la parte demanda no pague al momento de la intimación, se aplique la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta la devaluación del bolívar, con las variantes establecidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), previa experticia complementaria del fallo; pero es el caso que las facturas respectivas, las cuales fueron ampliamente identificadas ut supra, fueron desestimadas por esta Juzgadora por los razonamientos jurídicos que se esbozaron anteriormente en el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora; y aun cuando la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de testigo, es claro que dicha prueba no fue promovida de manera supletoria a la de cotejo, pues los apoderados judiciales del demandante, ni siquiera mencionaron de adelantar la evacuación de la prueba de testigo a todo evento, en caso de la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo, por lo que siendo ello así, la prueba de testigo, promovida por la parte demandante, cuestionada ut supra, no fue admitida para demostrar la pretensión del actor; pues como consecuencia de haber sido desconocidos tales documentales por la accionada y no promover la representación judicial de la parte actora, la prueba de cotejo, ante la excepción del desconocimiento de dichas facturas por la parte demandada, el paso procesal fundamental para enervar esta defensa de la empresa accionada; y sólo ante la dificultad de su evacuación, los co-apoderados judiciales del demandante si podían evacuar la prueba de testigos, por lo que al no constar en autos, tales circunstancias, era inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALBERTO JOSE FIGUEROA, DEYANIRA DEL VALLE ARAYAN, RICHARD ANTONIO ARAYAN, y FELIX BENITO ARAYAN, cuyas declaraciones cursan a los folios 411 al 414, 416 y 417, 418 al 420, 421 al 423 de la primera pieza, respectivamente; las cuales no fueron promovidas supletoriamente ante la imposibilidad del cotejo, es por lo que en virtud de todo lo antes señalado, con fundamento en la norma, la doctrina y la jurisprudencia transcrita precedentemente, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar de demanda, que, por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano PASCUAL ANTONIO VALERIO MOYA contra la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANÓNIMA (CORPOBRICA), y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Esta Juzgadora considera necesario señalar que la actuación de los abogados CESAR CEDEÑO y WILLIAMS ROSAL VALLEE, es censurable, porque con lo acontecido en esta causa, demuestran el desconocimiento de la ciencia jurídica, y es por tales motivos que esta Juzgadora hizo un uso quizás frondoso de las citas doctrinarias y jurisprudenciales pero necesarias. Todo lo cual los hace estar al margen del contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados, cuando señala el deber que tienen de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, desconociendo ambos profesionales del derecho que conforme a la constitución forman parte del sistema de justicia, lo cual se encuentra establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La conducta procesal manifestada por los mencionados abogados, hacen perder la confianza en el Poder Judicial, pues una persona que desconozca la ciencia jurídica pudiera cuestionar la decisión que hoy se publica, al razonar que probó con documentos privados la acreencia de su obligación, siendo que ante el debate judicial, sus representantes judiciales debieron desplegar los mecanismos legales otorgados por la Ley para enervar las defensas opuestas en juicio por la contraparte, es así que ante la omisión o el desacierto en utilizar los mecanismo judiciales adecuados en la defensa de sus representados en juicio, puede resultar que no sean favorecidos en la sentencia, como así ocurrió en el caso de autos.

Como corolarios de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado WILMER R. GIL JAIME en representación de la parte demandada, cursante al folio 21 del presente expediente, y queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 27 de Febrero de 2008, inserta del folio 3 al 14 de la segunda pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION sigue el ciudadano PASCUAL VALERIO MOYA, en contra de CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOBRICA), ambos ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 09 de Mayo de 2008, por la parte demandada CORPORACION DE ALIMENTOS BRINDISI COMPAÑÍA ANONIMA (CORPOBRICA), a través de su co-apoderado judicial, abogado WILMER R. GIL JAIME, tal como consta al folio 21 de la segunda pieza.

Queda así revocada la decisión de fecha 27 de Febrero del 2008, inserta del folio 3 al 13 de la segunda pieza del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JPB/lal/ym
Exp: 08-3206