JURISDICCION CIVIL
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada por la abogada JOANNIE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.985, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARIDA DEL CARMEN MARTINS TOLEDO, parte demandante en el juicio de DESALOJO, incoado contra la ciudadana SUGLIS JOSEFINA QUIARO GUILLEN, expediente No. 4917, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la declaratoria del referido Tribunal el cual se declaró de oficio (…sic…) “…INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA …” y en consecuencia declinó la competencia a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior mediante acto de distribución de fecha 17 de Julio de 2008, quedando anotado bajo el No. 08-3204.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente se observa:
PRIMERO
1.1.- el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte actora remitió al Tribunal Superior Distribuidor, copias certificadas de las actuaciones insertas en el expediente que contiene el juicio de DESALOJO con nomenclatura en dicho Tribunal No. 4917, y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:
- Riela del folio 1 al 6, escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2007, por la ciudadana MARGARIDA DEL CARMEN MARTINS TOLEDO, en su carácter de descendiente del de cujus ANTONIO MARTINS LAURENCO, co-heredera del mismo, actuando en su propio nombre y asimismo en representación del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINS TOLEDO, descendiente y co-heredero del de cujus supra identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOANNIE GARCIA, mediante el cual demanda por DESALOJO, a la ciudadana SUGLIS JOSEFINA QUIARO GUILLEN, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo).
- Riela al folio 7, auto de fecha 10 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana SUGLIS JOSEFINA QUIARO GUILLEN, a fin de dar contestación a la acción incoada en su contra.
- A los folios 8 y 9, consta escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana SUGLIS JOSEFINA QUIARO GUILLEN, en fecha 22 de Febrero de 2008, debidamente asistida por el abogado ARQUIMEDES J. CABELLO P., quien opone cuestiones previas, alegando que la demandante no tiene la cualidad ni el interés de representar a su presunto hermano y de ser así debe hacerlo en forma expresa sin poder en el expediente, pero no así de forma espontánea como lo esta planteando; asimismo niega, rechaza y contradice a todo evento la demanda incoada en su contra, de igual forma y fundamentándose en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reconviene como en efecto lo hace a la ciudadana MARGARIDA DEL CRAMEN MARTINS TOLEDO, para que le indemnice la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,oo), por daños y perjuicios que le ha ocasionado la demanda, finalmente impugna el acta de nacimiento de la ciudadana MARGARIDA DEL CARMEN MARTINS TOLEDO, la declaración de únicos y universales herederos decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de Abril del año 2007 y el documento de propiedad del bien arrendado, todo ello por ser fotocopias de otros documentos y por considerarse inverosímil con sus originales.
- A los folios del 10 al 12, consta sentencia de fecha 28 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declara de oficio su incompetencia por razón de la cuantía y como consecuencia declina la competencia en unos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 30 y 50 eiusdem y numeral 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Riela al folio 20, auto de fecha 01 de Julio de 2008, mediante el cual el Tribunal Segundo del Municipio Caroní ordena remitir el expediente contentivo de la Regulación de Competencia al (…sic…) Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Corre inserto del folio 21 al 22, escrito presentado por la abogada JOANNIE GARCIA, en fecha 03 de Marzo de 2008, por ante el Tribunal de la causa, actuando con el carácter acreditado en autos y estando en la oportunidad legal, rechaza la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
- A los folios del 23 al 25, la abogada JOANNIE GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARIDA DEL CARMEN MARTINS TOLEDO, ejerce el derecho de Regulación de Competencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la decisión del Tribunal de Municipio en fecha 28 de Abril de 2008.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia en contra de la decisión de fecha 28 de Abril de 2008, donde el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara Incompetente por razón de la cuantía con motivo de la reconvención planteada por la ciudadana SUGLIS QUIARO, asistida por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES CABELLO, ordenando remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, a los fines de que conozca de la presente causa. Recurso este ejercido por la abogada JOANNIE GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARGARIDA DEL CARMEN MARTINS TOLEDO, mediante escrito que corre inserto a los folios 23 al 25, ambos inclusive de este expediente, tal como consta en autos la parte demandada luego de su exposición tanto de hechos como de derecho, estimó la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que actualmente constituyen DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) por conceptos de daños y perjuicios, lucro cesante, mas las costas y costos del proceso, observando que la cuantía procesal señalada por el actor en su escrito de demanda es la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente constituyen CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), evidenciando una diferencia notoria entre la demanda que da inicio al proceso y de la reconvención por un monto superior a la cuantía del Tribunal de la causa, en el caso subexamine es por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo); es por ello que el Juez no debió admitir dicha Reconvención ya que esta sólo es procedente cuando el Juez es competente por la cuantía o por la materia, lo cual no sucedió en el presente caso, lo cual la hace improcedente. Que el pronunciamiento del Juez sobre la reconvención es ambiguo ya que se observa que esta fue planteada por el apoderado judicial de la parte demandada y es contraria a derecho así como a la disposición expresa de la Ley consagrada en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que una vez admitida la reconvención pasó a declararse incompetente por la cuantía ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines de conocer de la reconvención, debiendo declarar In Limine Litis inadmisible la reconvención, es por ello que considera la representación judicial de la parte demandante que la reconvención propuesta por la accionada resulta inadmisible por tener una cuantía que excede de la esfera de la competencia del Órgano Jurisdiccional, debiendo declarar inadmisible dicha reconvención.
Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:
La cuestión planteada, es que, por una parte tenemos una demanda de desalojo cuya estimación fue acordada por el actor en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), que actualmente constituyen CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), por su parte el demandado al momento de contestar la demanda no solo rechaza y niega la misma sino que plantea la reconvención o mutua petición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte que viene a ser una nueva demanda que simplemente se acumula, en el acto de contestación a un proceso ya iniciado, es decir, constituye una verdadera pretensión que el demandado expone frente al actor, ahora reconvenido, que será decidida a la pretensión que dio origen al litigio; que en este caso es la demanda de desalojo, lo que nos hace concluir que estamos ante dos demandas por lo que su conocimiento corresponderá al Tribunal conforme a la excepción dispuesta en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
Por su parte, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
A su vez, los artículos 31 al 36 eiusdem, establecen las reglas para la fijación del valor de la demanda lo que no queda al arbitrio del demandante.
Por todo lo precedentemente citado, en el caso en estudio se concluye tal como lo decidió el a-quo, y contrario a la argumentación del recurrente ante dos demandas principales (la originaria y la reconvención), el competente por la cuantía sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por ser superior la cuantía a los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), lo que resulta ajustado a derecho su declaratoria de incompetencia, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
En cuanto, al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte actora abogada JOANNIE GARCIA, al considerar “…que la reconvención propuesta por la parte Demandada resulta inadmisible, en atención al contenido del Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener una cuantía que excede de la esfera de la competencia del Órgano Jurisdiccional, lo que conlleva a que se debió declarar inadmisible la Reconvención…” , este Tribunal se abstiene de pronunciamiento alguno puesto que su cognición en la presente causa esta limitada a establecer el Tribunal competente para el conocimiento y resolución de la causa tanto de la acción de desalojo como la reconvención o mutua petición formulada por el accionado, y así se decide.
TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer la acción de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana MARGARIDA DEL CARMEN MARTINS TOLEDO, contra la ciudadana SUGLIS JOSEFINA QUIARO GUILLEN, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que lo distribuya al Tribunal correspondiente; todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se planteo la Regulación de Competencia, es decir, Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil ocho (2008).- año 198° y 149° de la federación.-
LA JUEZA,
DRA. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA
Abg. LULYA ABREU LÓPEZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión y se libró el oficio ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. LULYA ABREU LÓPEZ.
JPB/la/mr.
Exp. No. 08-3204.
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