JURISDICCIÓN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 20 de Octubre de 2008, que oyó (Sic…) “en ambos solo efecto” la apelación formulada en fecha 15/10/08 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIGIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.922, contra el auto de fecha 13/10/08 que declaró inadmisible la solicitud presentada en fecha 01/08/08, inserto al folio 43 del presente expediente, en virtud de la incidencia surgida en la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, asistida por la prenombrada abogada LIGIA HERNANDEZ, en contra del ciudadano: JOSE JESUS TORRES MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.867.596 y 4.031.369 respectivamente, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 08-3238.

PRIMERO
1.1- Antecedentes:

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada LIGIA HERNANDEZ, supra identificada, remitió a esta alzada el expediente signado con el N° 08-8812-3 nomenclatura de dicho Tribunal, que contiene lo siguiente:

• Al folio 1, diligencia de fecha 01/08/08, mediante la cual, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, asistida por la abogada LIGIA HERNANDEZ, supra identificadas, habilita al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, para que le reciba escrito contentivo de la pretensión de divorcio.

• Corre inserto desde el folio 2 al folio 6, escrito que contiene demanda de Divorcio intentada en fecha 01/08/08, por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, asistida por la abogada LIGIA HERNANDEZ, supra identificadas, en contra del ciudadano JOSE JESUS TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.031.369; fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. A dicho escrito acompañó la prenombrada demandante, los siguientes recaudos: copia fosfática de documentos de identidad, acta de matrimonio de los ciudadano: JOSE JESUS TORRES MEDINA e IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, acta de nacimiento de la ciudadana: JANETH ALEXANDRA TORRES MERIDA, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 8, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 04/11/1997; y marcados “I” “J” “K” de otros recaudos en copias fotostáticas; los cuales rielan desde el folio 7 al folio 26, inclusive de este expediente.

• Acta de Distribución de fecha 04/08/08, de donde se desprende que el conocimiento de la demanda planteada, tocó conocer a la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su condición de Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz; recibido por dicho Tribunal, en fecha 06/08/08, tal como se evidencia a los folios 27 y 28.

• Auto de fecha 13/08/08, mediante el cual el tribunal-aquo, ordena a la actora de autos, subsane el libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto libró boleta inserta al folio 31.

• Mediante diligencia suscrita en fecha 30/09/08, la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, confiere poder apud-acta a la abogada LIGIA HERNANDEZ, supra identificadas, tal como consta al folio 32 al 34, inclusive.

• Consta del folio 35 al folio 40, inclusive, escrito de fecha 06/10/08, presentado por la abogada LIGIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, supra identificadas, donde procede a (Sic…) “REFORMAR LA DEMANDA DE DIVORCIO,” que incoara su representada en contra del ciudadano JOSE JESUS TORRES MEDINA. Al respecto en fecha 10/10/08, el tribunal a-quo ordenó realizar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, desde fecha 30/09/08 hasta fecha 06/10/08; el cual consta al folio 42.

• Consta al folio 43, el auto recurrido de fecha 13/10/08, que declaró con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, (Sic…) “INADMISIBLE la solicitud presentada en fecha 01-08-08,” bajo el argumento, que la parte demandante no corrigió dentro del tercer (3er) día de despacho posterior a su notificación, la solicitud que encabeza el presente expediente, ya que a la fecha 06/10/08, transcurrieron 4 días de despacho. La apelación recaída sobre la anterior decisión consta al folio 45, formulada en fecha 15/10/08, por la representación judicial de la parte actora; de la misma se desprende que la apelación ejercida es contra el señalado auto de fecha 13/10/09, que declara (Sic…)”Inadmisible LA REFORMA DE DEMANDA DE DIVORCIO”. Al folio 46, consta Oficio Nro.2008-9459-3, de fecha 20/10/08, mediante el cual el tribunal a-quo, remite las presentes actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta.

• Consta al folio 48, que en fecha 24 de noviembre 2008, siendo la oportunidad fijada por auto de fecha 17/11/08, para que tenga lugar el acto de formalización a la apelación, tal como consta al folio 47, previo anuncio de Ley, fue declarado desierto, por cuanto no compareció la parte formalizante, así como tampoco la parte no recurrente a dicho acto.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandante, representada por la abogada LIGIA HERNANDEZ, supra identificada, con relación al contenido del auto de fecha 13 de octubre de 2008, que declaró (Sic...) “INADMISIBLE la solicitud presentada en fecha 01/08/08,…” el cual corre inserto al folio 43, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.

Observa esta Alzada, que en el auto recurrido de fecha 13 de octubre de 2008, inserto al folio 43, la juzgadora del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; en primer lugar constató que en autos existe un juicio de Divorcio intentado por la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, en contra del ciudadano: JOSE LUIS TORRES MERIDA, en el cual fue dictado Despacho Saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte solicitante proceda a corregir su escrito dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente a su notificación. En segundo lugar, señala la recurrida, que la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, supra identificada, en fecha 06/10/08 suscribe diligencia, donde tácitamente se da por notificada del auto que ordena la aludida corrección; no comprobándose – a su decir – que dentro del lapso de los tres (3) días, posterior a su notificación, procedió a sanear la solicitud que encabeza este expediente, ya que a la fecha 06/10/08, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, según cómputo de Secretaría de ese tribunal; razón por la cual y conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la solicitud presentada en fecha 01/08/08.

Por su parte, la abogada LIGIA HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de apelación de fecha 15 de octubre de 2008, argumenta que apela de la aludida decisión de fecha 13 de octubre de 2008, que declaró inadmisible (Sic…) “la reforma” de demanda de divorcio presentada en fecha 06/10/08, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; ya que por expresas ordenes de su mandante el contenido del libelo fue modificado y no subsanado o corregido, según – a su decir - se evidencia de la lectura de dicho escrito, por tal motivo apela de dicha declaratoria; y solicita sea oída la apelación formulada.

Es así que el día 24 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por esta Alzada, para que tenga lugar el acto de formalización de la apelación formulada por la abogada LIGIA HERNANDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, ambas suficientemente identificadas ut supra, tal como se evidencia al folio 48, se levantó acta mediante la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“(sic…)En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), día y hora previamente fijados para que tenga lugar el acto de FORMALIZACIN DE LA APELACION propuesta en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada LIGIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.922, (sic…) “en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA,” parte demandante en el presente juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA en contra del ciudadano JOSE JESUS TORRES MEDINA, expediente distinguido con el Nro. 08-3238, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncia el acto en las puertas de este despacho judicial por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Dejándose expresa constancia que no hizo acto de presencia la parte sobre cuya carga recaía la formalización del presente recurso, como tampoco hizo acto de presencia la parte no recurrente. Procediéndose por parte del Tribunal a declarar DESIERTO el acto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, el artículo 489 de la citada Ley, dispone lo siguiente:

“…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2.002, dejó sentado que

“…el contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos pertinentes”

Asimismo concluyó el referido fallo, que la falta de formalización del recurso de apelación trae consigo la desestimación de este medio de impugnación, aun cuando ello no lo enuncie taxativamente el dispositivo legal previsto en el citado artículo 489 eiusdem, pues es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, toda vez que éste debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas señalados por el apelante en la formalización de tal recurso, con los cuales no está conforme con la sentencia del a-quo, indicando la Alzada las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.

El Juez de Alzada en estos procedimientos tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos alegados en la formalización del recurso de apelación, tal como lo dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, por lo que subsumiendo la anterior doctrina a los hechos ventilados en juicio, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se arguye del caso bajo examen, que la parte demandante en la persona de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el día y la hora fijada para formalizar oralmente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que tampoco compareció la parte contraria, o no recurrente; siendo evidente para esta Alzada, que la parte apelante no cumplió con la carga procesal de formalizar el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, para que esta Juzgadora pueda proceder al análisis de los alegatos y defensas opuestas en el acto de la formalización, y así preservar el principio de la exhaustividad de la sentencia, y siendo ello así, este Tribunal Superior debe desestimar este medio de impugnación en el presente juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADA LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LIGIA HERNANDEZ, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: IVONNE JOSEFINA MERIDA MAITA, en la demanda de Divorcio, que incoara en contra del ciudadano: JOSE JESUS TORRES MEDINA; todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 13 de octubre de 2008, supra identificado, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y bájese oportunamente el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López

JPB/la/ym.
Exp Nº 08-3238.