JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, quien con tal carácter peticiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, conozca de la solicitud de modificación de (Sic…) RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y decida en relación a la custodia del niño RONALD ALEJANDRO; ello según se desprende del escrito contentivo de su pretensión.


MOTIVO: SOLICITUD DE (Sic…) MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.


EXPEDIENTE: N° 08-3242.

Subieron a esta Alzada las actuaciones del expediente principal contentivas de una (1) pieza, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, relacionadas con la solicitud de (Sic…) “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA”, intentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ; en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, por la prenombrada representante fiscal, la cual corre inserta al folio 34, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de octubre de 2008, que negó la admisión de la (Sic…) pretensión solicitada por la abogada LILIBETH LOPEZ, actuando con el carácter citado ut supra.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -
Límites de la controversia

1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia de la decisión dictada en fecha 20/10/08 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, que corre inserta desde el folio 28 al folio 31 del presente expediente, mediante la cual niega la admisión de la (Sic..) pretensión solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada LILIBETH LOPEZ, con fundamento en los artículos 26, 49 Ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran:

- Escrito contentivo de la pretensión de la abogada LILIBETH LOPEZ, con fundamento en Literal “d” del artículo 170, y los artículos 358 y 359 de la (Sic…) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de fecha 27 de mayo de 2.008, actuando con el carácter Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; mediante el cual expone lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 13/02/08, compareció voluntariamente por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, la ciudadana GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL, cédula de identidad Nro. 11.346.278, domiciliada en el sector Castillito, barrio los monos, 2da. Transversal, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de madre del niño RONALD ALEJANDRO, de 6 años de edad; quien le manifestó que desde el mes de octubre del año 2007, el padre de su hijo, ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.905.869, domiciliado en Campo A, de la Ferrominera, casa Nro. 46, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se llevó al niño, a objeto de cumplir el régimen de visitas establecido en el divorcio, y hasta los actuales momentos no lo ha querido reintegrar, y solicita sea restituido la custodia de su hijo. Al respecto señala la representante fiscal, que fue enviada notificación al ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES, para que comparezca en fecha 14/02/08, a fin de tratar el asunto planteado.

• Que en fecha 19/02/08, comparece el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO, y sostiene reunión con la (Sic…) “Representante Fiscal” y la ciudadana GLADYS MARLENE GRATEROL, manifestando que tiene a su hijo desde el mes de octubre, por cuanto sus padres lo trajeron a esta ciudad; que el niño vivía con sus abuelos paternos desde el año 2005; y sus padres se lo habían entregado por cuanto la ciudadana GLADYS ROMERO, formó un escándalo al enterarse de una demanda por privación de patria potestad interpuesta por la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde vivía anteriormente el niño, ya que su madre no posee las condiciones económicas, y por su conducta de alcohólica y drogadicta.

• Que en fecha 26/02/08, fue escuchado el (Sic…) “niño” y manifestó que su madre se llamaba Rosangel, pareja actual de su padre, desconociendo a la ciudadana Gladis Romero como su madre, manteniendo una actitud de rechazo hacia ella; por lo que se ordenó la práctica de evaluaciones psicológicas para el grupo familiar e informes sociales en las residencias de ambas partes.

• Que en fecha 01/04/08, comparece la ciudadana GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL, y manifiesta el deseo de recuperar a su hijo RONALD ALEJANDRO desde la ciudad de Valencia, donde se encuentra con sus abuelos paternos, a quien se los había dejado de mutuo acuerdo desde hace un año, por cuanto vivía en una habitación, y el colegio le quedaba cerca a los niños.

• Que en fecha 22/04/08, comparecieron los ciudadanos: VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO y GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL, y sostuvieron reunión de mediación con la (Sic…) “Representante Fiscal”. Que en dicha reunión el primero de los nombrados, manifestó que solicitaba la custodia de su hijo, por el comportamiento irresponsable de la madre. Por otro lado, la madre le manifestó: el deseo de tener a su hijo; que mientras el tribunal decida lo relacionado a la custodia del niño y un asunto de una vivienda, ella se regresaría a la ciudad de Valencia, por estar asistiendo al Psicólogo, donde fue referida por la (Sic..) “Representación Fiscal”; y que el señor VICTOR MORALES, no acudió ni siquiera a tomar su cita ni la del niño. Que en la citada fecha, la (Sic...) “Fiscal” escuchó nuevamente la opinión del niño RONALD ALEJANDRO, quien, a decir de la solicitante de autos, reconoció a la ciudadana GLADYS ROMERO como su madre, además de tener otra mamá llamada ROSANGELA. Que en tal oportunidad, no se llegó a ningún acuerdo con respecto a la custodia del niño en cuestión, haciendo la representación fiscal del conocimiento de las partes, que el caso sería interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente, instando a las partes a acudir a un psicólogo al que fueron referidos desde el mes de febrero del (Sic…) “año en curso”.
• Que ante la situación planteada por los ciudadanos supra mencionados, donde cada una de ellos reclama la custodia de su hijo, y siendo imposible, a decir de la solicitante, abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, para el Despacho Fiscal promover un acuerdo en relación a la custodia del niño, resuelve remitir el caso al (Sic…)”Órgano Jurisdiccional para definir a cuál de los progenitores debe corresponder, atendiendo el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.”

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la (Sic…) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita sean citados los ciudadanos: VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO y GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL, ambos venezolanos, cédulas de identidad Nros. 9.905.868 y 11.346.278 respectivamente; domiciliados en Campo A-4 de la Ferrominera, Casa N° 46 y Segunda Transversal de Castillito, Barrio Los Monos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que en su condición de progenitores del niño RONALD ALEJANDRO, sean oídos en la oportunidad que el tribunal disponga; así como también solicita sea oído el niño RONALD ALEJANDRO.

• Para concluir la representación fiscal, abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, solicita se ordene al equipo Multidisciplinario adscrito a los Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Puerto Ordaz, realice evaluación integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos: VICTOR RAFAEL MORENO BLANCO y GLADYS MARLENE GRATEROL, que consista en: informe social, informes psicológicos y psiquiátricos.

• Con dicho escrito, fueron consignados recaudos anexos que corren insertos desde el folio 5 al folio 16 marcado, inclusive de este expediente, relacionados con acta de nacimiento del niño RONALD ALEJANDRO MORALES ROMERO, y actuaciones practicadas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, con ocasión del reclamo sobre la custodia del niño RONALD ALEJANDO MORALES ROMERO.



• Al folio 17, cursa acta de Distribución de fecha 27/05/08, del cual se desprende que la presente causa tocó conocer a la Juez 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.

• Consta al folio 19, auto de fecha 01/07/08, del cual se desprende, que el tribunal a-quo, en conocimiento del escrito que encabeza este expediente presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuestiona que en dicho escrito no fue señalada (Sic…) “Pretensión concreta y detallada, asimismo la identificación de la parte demandante y demandada”; por lo que se abstuvo de admitir lo solicitado hasta tanto se hagan las correcciones señaladas. Al respecto fue librada boleta de notificación a la prenombrada representante fiscal.

• Corre inserto del folio 21 al folio 24, inclusive, escrito presentado por la abogada ANA VIZCAINO PERALES, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, que a su decir, contiene reforma a la (Sic…) “Modificación de Custodia del niño RONALD ALEJANDRO”. De dicho escrito se desprende que la prenombrada representante fiscal, reprodujo y consigno nuevamente el escrito que encabeza este expediente, solo en el PETITORIO del mismo modificó su contenido cuando señala (Sic…) “,…acude ante su autoridad para que conozca de la presente solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA y decida en relación al niño RONALD ALEJANDRO, de 06 años de edad, lo que ha bien tuviere en beneficio, protección e interés superior del mismo.” Al respecto el Tribunal en conocimiento de dicho escrito, ordenó a la representante fiscal DESPACHO SANEADOR, indicando que se debe tomar en cuenta lo indicado específicamente, tal es el caso, (Sic…) “La identificación de los demandantes y de los demandados.” , reseñando para ello el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece una serie de prerrogativas que debe contener un libelo de la demanda, y su Ordinal 2°, que indica quien es el demandante y quien es el demandado en una demanda. Se libró boleta de notificación inserta al folio 26, y materializada en fecha 10/11/08, tal como consta a los folios 32 y 33.


• En fecha 14/10/08, comparece la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien mediante acta expone que la causa en cuestión está relacionada con la solicitud de (Sic…) “MODIFICACION DE CUSTODIA” donde no hubo acuerdo ante el Despacho Fiscal, entre los padres, ciudadanos GLADYS ROMERO y VICTOR MORALES, respecto a quien ejercerá la custodia del niño RONALD ALEJANDRO; e indicando que la misma debe ser determinada por el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; existiendo dos solicitantes sin existir demandantes ni demandados, a su decir.


• Corre inserta del folio 28 al folio 31, inclusive, la decisión recurrida en apelación de fecha 20/10/08, dictada por la Jueza 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, que en su parte dispositiva (Sic…) “NIEGA LA ADMISION de pretensión” solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ciudadana LILIBETH LOPEZ; sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 10/11/08 por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, oída en ambos efectos por auto de fecha 17/11/08, y ordenando el mencionado Tribunal su remisión junto con oficio al Tribunal de la Alzada; todo lo cual se desprende desde los folios 34 al 36, inclusive.

- Actuaciones en esta Alzada.

• En fecha 25/11/08 compareció la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, con el carácter acreditado en autos, y mediante escrito de la misma fecha luego de hacer algunos señalamientos a esta Alzada referente a la controversia de autos, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se ordene al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Juez Profesional N° 3, admitir la solicitud de (Sic…) “MODIFICACION DE CUSTODIA” presentada a favor del niño RONALD ALEJANDRO MORALES ROMERO.

- II -
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada en fecha 10/11/08 por la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial; con relación al contenido del auto de fecha 20/10/08, inserto desde el folio 28 al folio 31, inclusive de este expediente, que negó la admisión de la pretensión solicitada por la prenombrada representante fiscal en su escrito de fecha 27/05/08, que encabeza este expediente.

Del escrito que corre inserto desde el folio 1 al folio 4, inclusive, se desprende que efectivamente la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acude ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27/05/08, para solicitar, con fundamento en lo dispuesto en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conozca de la solicitud de modificación de (Sic…) “de uno de los aspectos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y decida en relación a la custodia del niño RONALD ALEJANDRO, de 06 años de edad,…”. Expone la prenombrada representante fiscal en dicho escrito, que en fecha 13/02/08, la ciudadana GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL, supra identificada, acude ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.905.869, se llevó al niño RONALD ALEJANDRO, con el fin de cumplir el régimen de visitas establecido con el motivo del divorcio. Que al nombrado ciudadano se le envió notificación, quien comparece en fecha 19/02/08, indicando que tiene a su hijo desde el mes de (Sic…) “octubre”, por entrega que le hicieron su padres, y por no tener la madre las condiciones económicas, además de su conducta alcohólica y drogadicta. Que en fecha 01/04/08, comparece nuevamente la ciudadana GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL, manifestando que quiere recuperar a sus hijos, ya que desde el mes de octubre del año de 2007, el padre se había traído al niño Ronald Alejandro desde la ciudad de Valencia, lugar donde se encontraba con los abuelos paternos al igual que la adolescente Vicmar, que ella se los había dejado a los abuelos paternos por mutuo acuerdo entre ellos desde hace un año, por cuanto estaba viviendo en una habitación y el colegio le quedaba a los niños cerca. Y que en fecha 22/04/08, se efectuó reunión de mediación, en la que, el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO, manifestó que solicitaba la custodia de su hijo, y la madre igual manifestó que quería tener a su hijo.

A su vez, en el aludido auto recurrido de fecha 20/10/08, el cual corre inserto desde el folio 28 al folio 31, inclusive, la jueza a-quo; negó la admisión de tal pretensión solicitada por la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el argumento, que en fecha 14/08/08, mediante un despacho saneador, ordenó a la solicitante indicara la identificación del demandante y del demandado en el caso de autos, en aplicación al principio rector de los poderes de juez en la conducción del proceso, y el desarrollo del derecho constitucional a la defensa, por cuanto el libelo de la demanda debe estar redactado con precisión, en el sentido, que se encuentren plenamente determinadas las partes y pueda el juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez. Citando al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de forma de la demanda, y el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Indicando además la juzgadora, que es necesario la existencia de un legitimado pasivo y un legitimado activo en el ejercicio de la pretensión planteada por ante el órgano judicial; que si ambas partes acudieron por ante la oficina de la fiscalía del Ministerio Público requiriendo su intervención, es de presumir, que una de ellas acudió para que se le hiciera el llamado al otro progenitor con el fin de buscar una solución al conflicto familiar, a decir de la juzgadora a-quo que no puede ser resuelto por dicha vía extrajudicial; por tal motivo se remitieron tales actuaciones y peticiones al juzgado a su cargo, pero (Sic…) “no cumpliendo con los parámetros necesarios para la admisión y posterior conocimiento de dicho conflicto. En tal sentido analizado de esta forma este pedimento por ante este Tribunal, es forzoso para quien aquí decide negar la admisión de la presente causa” (Resaltado de este Tribunal).

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

ES CIERTO QUE LAS PARTES EN UNA RELACIÓN PROCESAL ESTÁN CONFORMADOS POR SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS; Y QUE LAS NORMAS PROCESALES, TANTO ORDINARIA COMO ESPECIALES (ART.340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y 455 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER TODA DEMANDA O SOLICITUD Y ENTRE ELLOS IDENTIFICAR SUFICIENTEMENTE TANTO AL DEMANDANTE O SOLICITANTE Y DEMANDADO O ACCIONADO. TAL PRESUPUESTO NO ESTÁ EN DISCUSIÓN.

En el caso sub examine, y aplicando tales enseñanzas, observamos lo siguiente:

Conforme al escrito de fecha 27/05/08, y que encabeza las actuaciones de este expediente, la ciudadana GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL, supra identificada, acude ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.905.869, se llevó al niño RONALD ALEJANDRO, con el fin de cumplir el régimen de visitas establecido con motivo del divorcio, y se le envió notificación al ciudadano en cuestión, quien comparece y señala que tiene a su hijo desde el mes de octubre, por entrega que le hicieron sus padres, por no tener la madre las condiciones económicas, además de su conducta alcohólica y drogadicta.

En fecha 01/04/08, comparece nuevamente la ciudadana GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL, y manifiesta que quiere recuperar a (Sic…) “sus hijos”, ya que desde el mes de octubre del año 2007, el padre se había traído al niño Ronald Alejandro desde la ciudad de Valencia, lugar donde se encontraba con los abuelos paternos al igual que la adolescente Vicmar, que ella se los había dejado a los abuelos paternos de mutuo acuerdo entre ellos desde hace un año, por cuanto estaba viviendo en una habitación y el colegio le quedaba a los niños cerca.

En fecha 22/04/08, se llevó afecto reunión de mediación, en la cual, el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO, manifestó que solicitaba la custodia de su hijo, y la madre igual manifestó que quería tener a su hijo.

Habiendo sido recibidas el 28 de mayo de 2008 las presentes actuaciones, tal como consta al folio 18; no es sino el 01 de julio de 2008, que el tribunal que correspondió el conocimiento por acto de distribución; mediante auto que riela al folio 19, se abstuvo de admitir sobre lo solicitado por la ciudadana LILIBETH LOPEZ DIAZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, hasta tanto se hagan las correcciones señaladas en dicho auto, respecto a (Sic…) “…Pretensión concreta y detallada, asimismo la identificación de la parte demandante y demandada.” Luego de ser notificada, nuevamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial; mediante escrito presentando en fecha 30/07/08, el cual corre inserto desde el folio 21 al folio 24, inclusive de este expediente, procede fundamentando en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitarle al tribunal sean citados los ciudadanos VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO y GLADYS ROMERO GRATEROL, ambos de nacionalidad venezolana, Cédulas de Identidad Nros. V-9.905.868 y V-11.346.278, domiciliados en Campo A-4 de la Ferrominera, casa N° 46 y Segunda Transversal de Castillito, Barrio Los Monos, cerca del Hotel Galicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, respectivamente; para que en su condición de progenitores del niño RONALD ALEJANDRO, sean oídos en la oportunidad que fije el tribunal para ello.

Ante lo expuesto, el señalado tribunal no conforme dicta un auto en fecha 14 de agosto de 2008, señalando que si bien dicho tribunal es competente para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa como lo es, el caso en cuestión, modificación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o Custodia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que en la misma ley en su artículo 359, establece quienes pueden ser los legitimados pasivos al momento de demandar dicha circunstancia, estableciendo claramente que son cualquiera de los dos padres o el propio hijo o hija que podrá acudir al tribunal de Protección. Aunado al hecho de que nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de prerrogativas que debe contener un libelo de demanda, establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal segundo se establece que debe indicarse quien es el demandante y quien es el demandado en una demanda. No obstante, considera que teniendo evidentemente configuradas dos circunstancias de derecho como lo son, los legitimados activos y los requisitos de la demanda, encuentra imperioso y oportuno ordenar a la representante fiscal despacho saneador tomando en cuenta los aspectos indicados (Sic…) “La identificación de los demandantes y demandado.” A su vez, ordenó a la representante fiscal, proceda a corregir la solicitud dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a su notificación, con la advertencia, que de no comparecer dentro del lapso establecido, declarará inadmisible la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Luego de ser notificada, en fecha 14 de octubre de 2008, comparece la nombrada representante fiscal, señalándole al tribunal que, en atención al auto de fecha 14/08/08, mediante el cual dicta despacho saneador, a fin que indique la identificación de los demandantes y demandados de la causa; la misma está relacionada con la solicitud de modificación de custodia en la cual no hubo acuerdo ante el Despacho Fiscal, entre el padre y la madre, ciudadanos GLADYS ROMERO y VICTOR MORALES, respecto a cual de los dos ejercerá la custodia del niño RONALD ALEJANDRO; en tal sentido considera que la misma debe ser determinada por el Juez, conforme a lo prevé el artículo 360 en relación al artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicando además, que existen dos progenitores que se consideran igualmente aptos y capacitados para ejercer la custodia de su hijo, existiendo dos solicitantes sin existir demandantes ni demandados.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008, el cual corre inserto desde el folio 28 al folio 31, inclusive de este expediente, procede el tribunal a inadmitir la demanda aplicando para ello lo dispuesto en los artículos: 206 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 455 de la (Sic…) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 88 de la (Sic…) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 Constitucional.

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, de fecha 25 de noviembre de 2008, la representación fiscal, argumentó entre otras cosas, que si existen dos solicitudes e inexistencia de demandantes y demandados, y que se presentó la referida solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la misma a la (Sic…) Juez Profesional Nro.3; y en fecha 01/07/08, luego de más de un (1) mes de presentada, el tribunal solicitó reformar la misma, a fin de aclarar la pretensión; cuya reforma, a decir de la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, fue presentada en fecha 30/07/08, escrito contentivo de reforma de la solicitud aclarando la pretensión. No obstante al revisar el expediente en fecha 09/10/08, constató que en fecha 14/08/08, el tribunal dictó despacho saneador requiriendo al Ministerio Público, señalar la identificación de los demandantes y demandados, por lo que solicitó corregir. Y en atención a dicho auto, consignó diligencia en fecha 14/10/08, explicando al tribunal que la causa está relacionada con la solicitud de modificación de custodia, donde no hubo acuerdo ante el Despacho Fiscal, entre el padre y la madre, ciudadanos GLADYS ROMERO y VICTOR MORALES, respecto a cual de ellos dos ejercerá la custodia del niño RONALD ALEJANDRO, y que ello debe ser determinado por el Juez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 en relación con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluye diciendo que hay dos (2) progenitores que se consideran igualmente aptos y capacitados para ejercer la custodia de su hijo, y se presentan dos (2) solicitantes sin existir demandantes ni demandados.

De todo este relato precedentemente detallado, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, la actuación procesal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, resulta deficiente, al no señalar quien es el solicitante, no es menos cierto, que del escrito, así como, las aclaratorias presentadas por la referida funcionaria, resulta que no existe motivo legal para no admitir la “solicitud” presentada. EL JUEZ NO PUEDE INADMITIR UNA SOLICITUD, SINO POR LOS MOTIVOS TAXATIVAMENTE ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR: QUE LA SOLICITUD O DEMANDA SEA CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA LEY. NO LE ESTÁ DADO AL FUNCIONARIO JUDICIAL DETERMINAR CAUSALES DISTINTAS A LAS SEÑALADAS; FUERA DE ÉSTOS SUPUESTOS, PRIMA FACIE, EL JUEZ NO PUEDE NEGARSE A ADMITIR UNA DEMANDA O SOLICITUD.

En el caso sub examine, si la jueza a-quo revisa detalladamente la solicitud, como es su deber, va a encontrar que está perfectamente identificable una parte como solicitante, que es la ciudadana GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.346.278, así se desprende del relato de la funcionaria del Ministerio Público; por la otra tenemos a una persona involucrada en esa solicitud, que es el ciudadano VICTOR RAFAEL MORALES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.905.869, quien fue citado a comparecer ante la Fiscalía Séptima de este Circuito y Circunscripción Judicial, por requerirlo la ciudadana GLADYS MARLENE ROMERO GRATEROL. Prima facie existen los presupuestos para admitir tal solicitud, además que no existe la rigurosidad del caso, al estar ante una jurisdicción voluntaria, así se desprende del artículo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, la solicitud fue presentada por el Ministerio Público ante el desacuerdo de los padres, supra identificados, quienes si comparecieron. Admitir tal solicitud no causa agravio a las partes; además el juez no prejuzga sobre el fondo, ya que la satisfacción de la pretensión ocurre al fin del procedimiento.

Todo este señalamiento nos lleva a concluir que si una solicitud como en el caso en estudio, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición legal como quedó evidenciada, la demanda o solicitud debe admitirse, y así se decide.

- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL AUTO DE FECHA 20/10/08, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, con ocasión de la solicitud presentada por la abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia: SE ORDENA AL TRIBUNAL SUPRA MENCIONADO, ADMITIR LA DESCRITA SOLICITUD, POR NO SER CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN ESPECIAL, SIGUIENDO PARA ELLO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION de fecha 10/11/08 formulada por la representante fiscal, abogada LILIBETH LOPEZ DIAZ, en contra de la referida decisión de fecha 20 de octubre de 2008.

- Ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg.JUDITH PARRA BONALDE


LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU DE H.

JPB*la*ym
Exp.Nro.08-3242.