REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 01 de Diciembre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000320
Seis (06) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NELSON JOSE SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BENITO ANDARA, JHONNY PRADO y JOEL FREITES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 106.589, 99.173 y 44.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INDUSTRIAS UNICON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, Tomo 4-A, y cuya última reforma del documento constitutivo estatutario consta en asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 38-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE VARAS, PAOLO LONGO, IRMA CALDERON, CARLOS LOPEZ, LUIS HERNANDEZ y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 290, 23.661, 50.082, 75.216, 29.944 y 37.728, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 13 de noviembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en fecha 20 de noviembre de 2008 en el que se declaró “DESISTIDO” el recurso interpuesto por la parte demandante y “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que se ejerció el presente recurso de apelación en virtud una situación atípica generada en la causa ya que aunque la misma fue declarada con lugar no se acordaron los conceptos demandados en el libelo de la demanda siendo éstos las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lucro cesante y el daño moral, que el Tribunal a quo acordó los conceptos de la LOPCYMAT en base a la Ley de 1986 bajo el argumento de que el accidente se generó bajo la vigencia de la misma, que deben observarse las sentencias Nº 1016 y 1017 del 30/06/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que la Ley que mas favorece al trabajador es la LOPCYMAT de 2005 por lo que con fundamento en la doctrina antes referida y en el principio in dubio pro operario debió ser aplicada la misma para la resolución de la presente causa, que en el concepto de daño moral el a quo hizo un extraordinario análisis sin embargo lo condenó en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, monto éste que resulta insignificante considerando las secuelas que le ocasionaron el accidente laboral al actor y que desde entonces no ha podido incorporarse a sus actividades habituales, que en el pronunciamiento emitido respecto a ese concepto el a quo citó unas sentencias en las cuales se condenaron el daño moral en las cantidades de Bs. 60 y 100 millones, que en cuanto al lucro cesante el Tribunal de Juicio se apartó de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que está mas que demostrada la culpa de la empresa, el nexo de causalidad y el hecho ilícito, y que sin embargo únicamente se acordó 3 años de lucro cesante, que el actor fue despedido y se encuentra trabajando en virtud de una medida cautelar pero seguramente será desincorporado de sus labores, que el Juez a quo desestimó las testimoniales promovidas por el actor asegurando que los testigos tienen interés sin establecer cuales son esos intereses, que solicita que el lucro cesante sea condenado conforme a la doctrina y como fue solicitado en el escrito libelar.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el actor no está cesante pues no le ha concluido su lucro, que consta en el expediente a los folios 263 y 264 un informe del Inpsasel y el Ministerio del Trabajo según el cual para la fecha 16/01/2006 el demandante estaba activo, que los testigos que vinieron al proceso no fueron valorados por cuanto se trata de dirigentes sindicales y una vecina y amiga íntima del actor con lo cual quedó plenamente comprobado que todos tenían interés directo en el proceso, que además ninguno de los testigos observó el accidente por lo que fueron testigos totalmente referenciales mas no presenciales, que por lo tanto es incierto que el actor tenga un lucro cesante pues está activo, que es incierto que esté impedido para el trabajo pues está realizando actualmente la misma labor que realizaba antes, que el Juez hace una falsa apreciación porque dice en el folio 110 que consta una copia certificada de un expediente de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro a la que manifiesta no tomar en cuenta porque no guarda ningún tipo de relación con la causa, siendo que en la misma consta que el actor fue reenganchado pues hubo un problema sindical en el que dicho ciudadano cerró las puertas de la empresa y ésta por esa razón lo despidió pero no porque estaba incapacitado, que hubo el proceso de reenganche y ni siquiera se esperó al final del mismo ya que por una medida cautelar al día siguiente el actor ya estaba reenganchado lo cual consta al folio 218 de la quinta pieza del expediente, que por ello dichos elementos si guardan relación con la causa en virtud de que el actor pide un lucro cesante que es la ganancia o el fruto dejado de percibir cuando no ha dejado de percibir ningún tipo de fruto. Que la parte actora no tiene motivo de apelación, ya que el presupuesto para la actividad recursiva en todo caso es un agravio y el Código Civil es claro al decir que no podrá la parte apelar si se le ha concedido todo cuanto ha pedido, que al actor se le concedió todo, las indemnizaciones de la LOPCYMAT, el lucro cesante y el daño moral, tanto es así que el fallo dice con lugar, que el Juez lo que hizo fue acordar los montos según su criterio pero todos los conceptos reclamados fueron declarados procedentes, que solicita se declare como punto previo la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora por cuanto ésta no tiene motivos para apelar ya que se le concedió todo cuanto pidió en relación a los conceptos demandados. Que el Juez se apartó del principio de inmediación pues la audiencia de juicio se celebró el 18/07/2007 y el dispositivo del fallo se dio el 22/09/2008, es decir, un año y dos meses después por lo que no hay inmediación pues el Juez de Juicio tendría que recordar o tal vez ver la filmación pero en realidad la frescura que debe tener de los alegatos no se da, que por la razón que haya sido transcurrió un año y dos meses para la lectura del dispositivo. Que hay un falso supuesto pues el Juez siempre se refirió a Univensa y esa defensa se encuentra representando a la empresa Industrias Unicon, que hubo una sustitución de patrono, que al folio 14 de la primera pieza del expediente consta la notificación hecha al trabajador con el objeto de hacer de su conocimiento que hubo tal sustitución de patrono, que por tanto el Juez trabaja bajo un falso supuesto porque hay un informe de Inpsasel que dice que Industrias Unicon no tiene una serie de documentales que si tiene Univensa y así se demuestra en el expediente, que el Juez se confunde y hay una especie de contradicción de motivos lo cual también se denuncia, ya que al folio 105 de la sentencia el Juez dice que si hay un procedimiento de seguridad de operaciones, que a los folios 07 al 12 de la segunda pieza corren esas probanzas a las cuales da pleno valor probatorio, y luego dice que si hay un acta de inducción que hace la empresa Univensa el 16/06/2003 donde hay análisis de riesgo, análisis de seguridad, dotación de equipos de protección personal, que todo esto quiere decir que la empresa Univensa si cumplió con todo lo que le exigía la LOPCYMAT de 1.986 no la del año 2005, que aunque el Juez hace un análisis estableciendo que la norma vigente al momento del accidente era la del año 1.986 y no la del 2005, luego para las exigencias habla de la norma del año 2005 siendo que el accidente ocurrió en febrero de 2004, entonces cabe preguntarse como se le va a exigir a Industrias Unicon el cumplimiento de normativas que iban a estar vigentes en el año 2005, que al expediente se trajeron todas las probanzas que tenía Univensa de las cuales se evidencia el fiel cumplimiento de toda la normativa prevista en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto existe un gran grado de contradicción. Que luego hay una falsa aplicación del párrafo tercero del artículo 33 con relación al artículo 31 ya que se habla de la vulneración de la facultad humana, lo que visto de forma sencilla es daño moral, entonces el actor reclama el concepto de daño moral dos veces, por la LOPCYMAT y por el artículo 1.196 del Código Civil, que no hay pruebas en el expediente de las que se evidencie que el actor no pueda dedicarse a la actividad deportiva o que tenga problemas familiares, pues se encuentra en su mismo puesto de trabajo y ejerciendo las mismas labores que antes realizaba, por lo tanto luego de las referidas situaciones solicita se declare que hay cumplimiento de las normas de seguridad pues consta en el expediente específicamente en la quinta pieza que el mismo Juez lo declara al folio 105 de la sentencia y después se contradice al final cuando dice que la empresa no cumple porque según el informe del Inpsasel la empresa no tiene las documentales requeridas y por ende no tiene análisis de seguridad, dotación de equipos de protección personal y otros lo cual se evidencia al folio 110 por lo que hay una gran contradicción, que luego hay un falso supuesto entre lo que es Univensa y Unicon, entre lo que es la ocurrencia del accidente en el año 2004 y el año 2005 en adelante, que hay un falso supuesto en relación a que el actor está trabajando y nunca ha dejado de trabajar o por lo menos dejó de trabajar una semana cuando se le despidió y luego a través de un proceso de reenganche y pago de salarios caídos en forma inmediata por una medida cautelar fue reenganchado y se le pagaron todos sus salarios caídos además de que corre un informe del 16/01/2006 donde dice que está activo, por lo tanto solicita se revoque la decisión, se establezca que no hay relación causal entre el daño ocasionado y la actividad o inactividad de la empresa y a su vez que no existe lucro cesante.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, observa quien aquí decide que dicho recurso de apelación se encuentra circunscrito –según su decir- en los siguientes planteamientos:
1.- Que hay un falso supuesto respecto al concepto de lucro cesante en virtud de que el actor no ha dejado de trabajar y se encuentra activo, lo cual se evidencia de la documental de fecha 16/01/2006.
2.- Que debe declararse la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora.
3.- Que se violentó el principio de inmediación.
4.- Que hay un falso supuesto entre las empresas Univensa y Unicon.
5.- Que hay falsa aplicación del párrafo tercero del artículo 33 con relación al artículo 31 -de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18/07/1.986- por cuanto ello no es mas que la reclamación del concepto de daño moral y que en consecuencia se reclama dicho conceptos dos veces, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por el artículo 1.196 del Código Civil.
6.- Que hay contradicción en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad, lo cual se evidencia a los folios 105 y 110 de la sexta pieza del expediente.
7.- Que hay un falso supuesto entre la ocurrencia del accidente en el año 2004 y “el año 2005 en adelante”.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, ambas recurrentes, considera necesario esta Alzada dejar sentado que no procederá a analizar las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en virtud de la incomparecencia de la misma a la lectura del dispositivo del fallo, lo que originó la declaratoria de desistimiento del recurso ejercido conforme a las estipulaciones del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto resultaría inútil adentrarse en el estudio de dichas argumentaciones dada la declaratoria de desistimiento. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que determinados como han sido los alegatos en los cuales fundamenta la parte demandada recurrente la apelación ejercida, observa esta Alzada que la accionada solicitó como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, al respecto establece este Tribunal que pronunciarse sobre el referido pedimento resulta a todas luce inoficioso en virtud de la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto por la parte actora, en consecuencia no procederá al análisis de la referida solicitud. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos anteriores corresponde a esta Alzada verificar los demás argumentos expuestos por la parte demandada recurrente a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de los mismos, en tal sentido tenemos que este Tribunal analizará preliminarmente la denuncia referida a la existencia de un falso supuesto respecto al concepto de lucro cesante en virtud de que el actor no ha dejado de trabajar y se encuentra activo, lo cual –según decir de la accionada- se evidencia de la documental de fecha 16/01/2006, al respecto se observa que efectivamente el demandante de autos se encuentra laboralmente activo, y si bien es cierto que el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño, que se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, lo que dicho de otra manera es, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño, no es menos cierto que el Juez a quo al emitir su pronunciamiento en cuanto a la indemnización por lucro cesante establece y por tanto reconoce que el actor se encuentra trabajando, sin embargo realiza un importante análisis del cual debe destacarse que el daño sufrido por el accidentado ciertamente ocasiona en su patrimonio un perjuicio referido a la pérdida de una ganancia, que puede muy bien ser al momento del accidente o a futuro. Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa el ex-trabajador sufrió una incapacidad parcial y permanente, que aunque no le imposibilita en la actualidad desempeñarse en el campo laboral, lo cierto es que dicha incapacidad subsistirá por el resto de su vida, e irá reduciendo y por ende afectando su capacidad para el trabajo, ya que efectivamente como lo estableció el a quo el padecimiento que presenta el demandante difícilmente le permitirá desarrollarse dentro de un contexto laboral distinto al que en la actualidad se desenvuelve, conclusión a la que no es difícil arribar dado que en algún momento cuando finalice la relación laboral existente entre el actor y empresa demandada, lo cual en algún momento ocurrirá, éste con tal lesión (limitación funcional del miembro inferior izquierdo para flexión de rodilla y bipedestación prolongada como secuela de accidente laboral) afrontará muchas vicisitudes para obtener un nuevo empleo, por tanto considera quien aquí decide que el pronunciamiento emitido por Juez a quo respecto al concepto de lucro cesante en el cual acordó justa y equitativamente el daño patrimonial a futuro que sufrirá el demandante de autos por efecto de la incapacidad parcial y permanente que padece, expresado a través de las ganancias que el mismo dejará de percibir en caso de ser retirado o despedido de la empresa accionada, se encuentra mas que ajustado a derecho. Así se decide.

Asimismo, visto que la recurrente planteó la presente delación como un falso supuesto en el que presuntamente abría incurrido el Juez a quo respecto al pronunciamiento sobre el concepto de lucro cesante, considera pertinente esta Alzada adentrarse un poco sobre lo que se entiende o lo que constituye el falso supuesto, pues bien el falso supuesto o la suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0202 del 21/02/2008). A este respecto tenemos que la Sala igualmente ha sostenido que el vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 832 del 21/07/2004). Dicho lo anterior, resulta evidente que el Juez a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa dado que en ningún momento afirmó hechos positivos y concretos, falsos o inexactos, pues tal como se estableció ut supra reconoció los hechos que constan en los autos como que el demandante se encuentra laboralmente activo, sólo que consideró procedente la reclamación por lucro cesante en virtud del daño patrimonial que indudablemente se le ocasionará al actor a futuro y que estableció en un monto por demás razonable, en consecuencia por todas los razonamientos antes expuestos debe esta Alzada desechar la presente delación Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relativa a la violación del principio de inmediación observa esta Alzada que la demandada recurrente alega el quebrantamiento de dicho principio argumentando que la audiencia de juicio se celebró el día 18/07/2007 y el dispositivo del fallo se dio el 22/09/2008, es decir, un año y dos meses después, por lo que sostiene no hubo inmediación pues el Juez de Juicio tuvo que recordar o tal vez ver la filmación pero la frescura que debió tener de los alegatos no se dio, al respecto observa este Tribunal Superior de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio que efectivamente la audiencia oral y pública de juicio fue celebrada en fecha 18/07/2007, oportunidad ésta en la que se acordó esperar un tiempo prudencial a fin de recibir las resultas de una prueba de informe, reanudándose la celebración de dicha audiencia en fecha 23/10/2007, ocasión ésta en la que fue diferida la lectura del dispositivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo observa esta Alzada que llegada la oportunidad para la lectura del correspondiente dispositivo del fallo se verificó la incomparecencia de la parte demandante por lo que el Juzgado a quo declaró el desistimiento de la acción, de conformidad con las estipulaciones del artículo 151 de la referida Ley Procesal Laboral, seguidamente la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 29/02/2008 resolvió el referido recurso ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio dictara el dispositivo del fallo a que hubiere lugar. Igualmente se constata de las actas del expediente que con posterioridad a la sentencia de Alzada se anunció recurso de casación el cual fue declarado inadmisible, decisión ésta contra la que se interpuso recurso de hecho por lo que el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose igualmente que una vez cumplidos dichos trámites el Juez a quo al recibir la causa procedió a dar cumplimiento a la sentencia emanada del ya mencionado Juzgado Superior, verificándose por tales motivos la lectura del dispositivo del fallo en fecha 22/09/2008. En tal sentido, considera quien aquí decide que no hubo violación alguna el principio de inmediación por parte del Juzgado a quo por cuanto el tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia de juicio y la lectura del dispositivo del fallo obedeció a causas ajenas a la voluntad del Juzgador de Juicio, las cuales fueron ut supra referidas por esta Alzada, y adicionalmente a ello se evidencia que el Juez que presenció y dirigió el debate oral así como el acto de evacuación de las pruebas en fecha 18/07/2007 fue el mismo que presidió la lectura del dispositivo del fallo el día 22/09/2008, por tanto el Juez a quo contó con los elementos necesarios para decidir la causa en la oportunidad que correspondió (22/09/2008) pues presenció el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento, tuvo contacto directo con las partes de manera que aquellos aspectos y demás pormenores del caso que quizás resultaran difíciles de expresar a través de la forma escrita, pudieron ser más fácilmente apreciados por el mismo, y adicionalmente a ello contó con el apoyo de la grabación audiovisual que de la audiencia se realiza en virtud de lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia por cuanto esta Alzada aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral es el mismo que dictó el dispositivo del fallo y reprodujo la sentencia, es por lo que considera que la decisión recurrida no es violatoria del principio de inmediación, por lo cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Respecto a la denuncia referida a que existe un falso supuesto entre las empresas Univensa y Unicon en virtud de que el Juez a quo siempre se refirió a la primera de las mencionadas en la sentencia recurrida, observa esta Alzada que el demandante de autos comenzó a prestar sus servicios en fecha 16/06/2003 para la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., (UNIVENSA) hasta que en fecha 03/11/2004 dicha empresa le notificó que mediante la figura de la sustitución de patrono quedaría prestando servicios para la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., tal como se evidencia al folio 14 de la primera pieza del expediente, en ese sentido se observa que en el escrito libelar, específicamente en el capítulo quinto denominado petitorio, el actor manifiesta demandar a la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. quien por efecto de una sustitución de patrono realizada con la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., (UNIVENSA) es efectivamente su patrono, observándose igualmente que la demanda fue admitida contra la empresa UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. así como que la notificación para la celebración de la audiencia preliminar fue dirigida a dicha empresa y practicada en la misma, asimismo se observa en la sentencia objeto del presente recurso que efectivamente el Juez a quo se refiere en todo momento a la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., (UNIVENSA), no obstante, a criterio de quien aquí, se encuentra mas que establecido, que en la causa que nos ocupa la parte demandada no es otra que la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., y que la confusión en la que incurrió el Juez a quo al referirse en todo momento a la empresa UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., (UNIVENSA) no tiene trascendencia en el dispositivo del fallo, por cuanto dicha situación fue de cierto modo subsanada por la representación judicial de la accionada INDUSTRIAS UNICON, C.A. quien está en conocimiento de su condición de parte demandada lo cual se constata a través de su comparecencia a todos los actos del proceso con tal carácter (apertura de audiencia preliminar y sucesivas prolongaciones de la misma, audiencia oral y pública de juicio, lectura de dispositivo del fallo, entre otros), en consecuencia por todos los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
En cuanto a la denuncia relativa a que existe falsa aplicación del párrafo tercero del artículo 33 con relación al artículo 31 –ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18/07/1.986- por cuanto ello no es mas que la reclamación del concepto de daño moral y que en consecuencia se reclama dicho conceptos dos veces, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por el artículo 1.196 del Código Civil, considera pertinente esta Alzada, por la manera como fue planteada la denuncia, adentrarnos un poco sobre lo que se entiende por falsa aplicación, en ese sentido tenemos que el vicio de falsa aplicación se constituye en el caso de que el sentenciador utiliza una determinada norma jurídica a una situación de hecho específica que no es la prevista por ella. Al respecto la doctrina nos ha señalado que “Hay falsa aplicación de la regla de derecho o de la norma jurídica en todos los casos en que la norma es aplicada a una situación de hecho que ella no contempla”. (Leopoldo Márquez Añez. El Nuevo Código de Procedimiento Civil.). Asimismo, el maestro Chiovenda explica que “la falsa aplicación es una forma de violación de la ley que se da, por lo general, cuando aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho que no está regulado por la Ley, o se aplica de forma que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la Ley”. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 420 del 25/10/2000). Así las cosas, teniendo en consideración lo que constituye el vicio de falsa aplicación considera esta Alzada que el Juez a quo no incurrió en el mismo, dado que utilizó y aplicó la norma jurídica prevista en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18/07/1.986 a una situación de hecho por ella contemplada, adicionalmente a ello debe destacarse respecto al alegato esgrimido por la representación de la parte demandada recurrente referido a que el concepto establecido en el mencionado artículo 33 parágrafo tercero es igual al daño moral, por lo que estaría el actor reclamando doblemente el mismo, que no es cierta tal afirmación por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18/07/1.986 consagra en dicha disposición una indemnización que tiene como fin resarcir mas allá de la incapacidad física para el trabajo, la vulneración de la facultad humana que sufre el trabajador por las secuelas o deformaciones permanentes que le han sido causadas por enfermedades profesionales o, como en el caso concreto, por accidentes del trabajo, por tanto no se trata pues dicha indemnización de una reclamación por año moral y en consecuencia no se está en presencia de un reclamo doble de dicho concepto, por lo cual debe necesariamente esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En relación a la denuncia referida a que existe contradicción en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad, lo cual –según decir de la demandada recurrente- se evidencia a los folios 105 y 110 de la sexta pieza del expediente, observa esta Alzada que efectivamente al folio 105 de la sexta pieza del expediente consta la valoración dada por al Juez a quo a algunos de los elementos probatorios promovidos por la parte demandada entre los que figuran documentales denominadas análisis de seguridad en el trabajo cursante a los folios 07 al 12 de la segunda pieza, y acta de inducción inserta al folio 14 también de la segunda pieza, documentales éstas a las cuales otorgó valor probatorio y de las que podría deducirse que la empresa accionada efectivamente dio cumplimiento a las normas de seguridad exigidas por la Ley, sin embargo se evidencia al folio 110 de la sexta pieza que el a quo establece lo siguiente “Quedo demostrado que la empresa demandada incumplió para el momento de la ocurrencia del accidente con las normas de Higiene y Seguridad Industrial, así como con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se le dicto al actor cursos de adiestramientos referentes al manejo y operación de grúas puente, que no se le hizo entrega de equipos de protección personal, que no hay constancias de mantenimiento preventivo realizado a la grúa puente y al gancho involucrado en el accidente, que no contaba con procedimientos de trabajos seguros para la actividad que se encontraba realizando el actor al momento del accidente; que el Comité de Higiene y Seguridad, no se encuentra registrado por el INPSASEL; todo para el momento del accidente…”, hechos éstos que estableció y a los cuales arribó en virtud de las resultas de la prueba de informe proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, cursante a los folios 254 al 273 de la quinta pieza del expediente, a la cual también otorgó pleno valor probatorio. En tal sentido, observa quien aquí decide que si bien es cierto que los documentos privados ut supra referidos promovidos por la parte demandada fueron apreciados por el a quo no es menos cierto que los documentos públicos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que además gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que viene dada de la actuación realizada por el funcionario público administrativo, arrojaron una realidad al sentenciador a quo que evidentemente no podía ser ignorada y que originó la conclusión y establecimiento de los hechos anteriormente referidos, en consecuencia lo que califica la parte demandada recurrente como una contradicción en cuanto al cumplimiento de las normas de seguridad en virtud de la valoración dada a los elementos probatorios antes mencionados advierte esta Alzada no tiene trascendencia en el dispositivo del fallo, por las razones precedentemente expuestas, por lo cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente en lo que respecta a la delación relativa a que existe un falso supuesto entre la ocurrencia del accidente en el año 2004 y “el año 2005 en adelante”, infiere esta Alzada que dicha denuncia se encuentra referida a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al caso, esto debido a que la representación judicial de la demandada recurrente durante su intervención en la audiencia de apelación manifestó que el Juez a quo realizó un análisis estableciendo que la norma vigente al momento del accidente era la del año 1.986 y no la del año 2005, pero luego se refirió a la norma del año 2005, en tal sentido se constata de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio efectivamente estableció que la parte actora demando los conceptos de indemnizaciones por incapacidad en función de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 26/06/2005, sin embargo, debe destacarse que igualmente realizó un acertado análisis por el cual estableció que por cuanto el accidente ocurrió en fecha 25/02/2004, en sujeción al principio de irretroactividad de la ley, en el caso objeto de revisión debía aplicarse la ley que se encontraba vigente al momento de ocurrir el accidente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del 18/07/1.986, asimismo se evidencia que conceptos reclamados fueron condenados por el a quo según las normas de la LOPCYMAT del 18/07/1.986, por tanto resulta forzoso para esta alzada desechar la presente denuncia. Así se decide.

En este orden de ideas, visto que han sido desechadas las denuncias realizadas por la parte demandada recurrente por los razonamientos precedentemente expuestos, en consecuencia, debe esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como corolario de ello confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del presente recurso, declarando con lugar la demanda incoada en la presente causa, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se expone.

III.- DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ RIVAS, contra la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a parte demandada, y conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem no se condena en costas a la parte demandante. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA