REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
198º y 149º


Puerto Ordaz, 15 de diciembre de 2008


Asunto Nº: FP11-R-2004-000363
DOS (02) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.095.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 44.078 y 75.335, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PANDOCK DE GUAYANA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de abril de 1974, bajo el Nº 542, tomo Nº 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VEGAS LEON, JACQUELINE CARDENAS Y CARMEN ROMELIA ROJAS, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 46.025, 36.849 Y 17.087, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada PANDOCK DE GUAYANA, C.A en contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien dictó el dispositivo del fallo el día 04 de agosto de 2008 en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese máximo Tribunal en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la recurrente adujo lo siguiente:

“Que se abstiene de presentar alguna argumentación sobre la apelación ejercida por su representada contra la decisión recurrida por cuanto se celebró transacción entre los apoderados del trabajador y su representada, que en fecha 09-05-2005 se firmó transacción, para entonces apoderados del trabajador, que posteriormente a dicha transacción el trabajador revocó poder a los abogados, que la empresa canceló al trabajador Bs. 129.260.000,00, que dicho cheque fue cobrado por el trabajador, que el cheque fue devuelto en una primera oportunidad por cuanto no se logró ubicar al representante de la empresa, que posteriormente se hizo efectivo dicho cheque.”


Por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

“Que el monto cancelado al trabajador fue por concepto de prestaciones sociales, no así por salarios caídos, que el acuerdo no fue presentado en el expediente inmediatamente”.

II.- MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada quien se abstiene de presentar sus argumentos por haber llegado aun acuerdo transaccional con la parte demandante, este Juzgado Superior pudo observar luego del interrogatorio al que fueran sometidas las partes e incluso el propio trabajador FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ asistido por los profesionales del derecho CARLOS ROA ROA y FELIX CASTRO LICCI, así como la representación del ciudadano JORGE VELASQUEZ, quien fue asistido en esa oportunidad por el Abogado JESUS VEGAS LEON, este Tribunal Superior acordó concederle a las partes un lapso de 15 días hábiles para que iniciaran una ronda de conversaciones en aras de una solución entre partes, tal como lo pauta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la figura de la mediación y la subsiguiente conciliación entre las partes.
Observa quien decide que con fecha 30 de mayo de 2005 el ciudadano MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, abogado en ejercicio de este domicilio y ahora actuando como Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, consignó ante este despacho, poder especial otorgado a los Abogados WILMER LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, para que lo representaran en el presente juicio, igualmente acompañó documento revocatorio de poder que el ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ había otorgado a los abogados CARLOS ROA ROA, FELIX CASTRO LICCI y NAUCELYN ELENA ROA RODRIGUEZ, anexó fotocopia del poder laboral que con fecha 22 de noviembre 2001, que les había otorgado a los ahora revocados, consta igualmente que el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ, actuando como Gerente General y Apoderado de PANDOCK DE GUAYANA, C.A en fecha 06 de junio de 2005, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito donde acompaña la transacción celebrada entre la empresa demandada PANDOCK DE GUAYANA, C.A, representada por la ciudadana CARMEN ROMELIA ROJAS y el profesional del derecho CARLOS ROA ROA, contentivo de un convenio macro donde ahora se incorporaban otros trabajadores y en otras causas y que se hizo referencia en aquella audiencia del 12 de abril de 2005 y donde se detallan los términos de la transacción.
Al folio setenta y uno (71) el Banco Provincial expide una certificación de depósito y el correspondiente soporte de haberlo hecho efectivo con toda la relación operacional bancaria de la oficina Puerto Ordaz La Llovizna y donde consta un cheque a nombre de FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ por CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 129.260.000,00) con la nomenclatura no endosable y adicionalmente aparece el número de cédula de identidad y el nombre del beneficiario.
Ahora bien, como quiera que a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la segunda pieza, aparece una notificación de cheque devuelto por el referido Banco Provincial, por lo que se requirió en búsqueda de la verdad la participación del trabajador, de los ex apoderados, de la empresa, de su abogado y de los nuevos apoderados del ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, ahora acreditados en autos, igualmente riela a los autos una emisión de correo electrónico, enviado el 05 de mayo de 2005 a las 08:30 p.m., con solicitud de cheques a PANDOCK DE GUAYANA, C.A, ahora remitidos por NAUCELYN ELENA ROA RODRIGUEZ y dirigido a la Dra. CARMEN ROMELIA ROJAS de la empresa PANDOCK DE GUAYANA, C.A, así como también ya finalmente, se encuentra incorporada una intimación de honorarios profesionales presentada con fecha 04 de agosto de 2005 por ante este despacho.
Ahora bien, intuye este Sentenciador que en el marco del desarrollo de la audiencia las partes y a instancia de este Tribunal se retiraron para celebrar un acuerdo amistoso entre ellas, medio permitido este en la nueva justicia laboral venezolana, entendiendo que las mesas de mediación y negociación entre partes también son otro medio de resolución de conflictos.
De los recaudos que rielan a los autos, en criterio de quien decide son suficientes apara considerar que la transacción laboral celebrada entre las partes con fecha 09 de mayo de 2005, haciendo uso de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Artículo 3°. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.


En consecuencia considera esta superioridad que la transacción celebrada entre las partes estuvo ajustada a derecho por cuanto el apoderado manifestó que el dinero recibido fue por concepto de prestaciones sociales y la transacción realizada contiene las circunstancia de hecho y de derecho comprendidos en la misma, aunado entonces el hecho que existe un desistimiento expreso de la apelación por parte del recurrente quien manifestó no fundamentar su recurso, en consecuencia debe este Superior Juzgado declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada PANDOCK DE GUAYANA, C.A en contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE ESTABLECE.

III.- DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada PANDOCK DE GUAYANA, C.A en contra la decisión de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se da por concluido el presente procedimiento en virtud de haberse celebrado transacción entre las partes.
TERCERO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00. m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA