REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2008-000201
ACTORA: KATIUSKA JOSEFINA BOLÍVAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 8.890.887 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, ROSALBA GARCÍA CONTRERAS, VICKY LEE DE GORDILLO y OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.436, 37.179, 93.304 y 75.894, respectivamente.
DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIONAL BOLÍVAR).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO TIRADO ROJAS y ZOBEIDA MERCEDES QUINTANA PARELLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.359.981 y 13.799.669, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.427 y 100.438, en su orden.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR con sede en esta ciudad el 2 de julio del corriente 2008, la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora en este asunto.
I
ANTECEDENTES
El 26 de octubre de 2007, la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BOLÍVAR GARCÍA, asistida por abogado, presentó escrito de demanda mediante la cual planteó pretensión procesal contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIONAL BOLÍVAR), reclamando el pago de BS. 11.342.135,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Sustanciado el asunto en el primer grado de jurisdicción, correspondió la mediación del mismo al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral.
La mediación fue tramitada en diversas audiencias, culminando en la prolongación celebrada el 3 de abril del corriente 2008, dada la manifestación de las partes sobre la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable, pasándose el asunto a la fase de juicio.
La representación de la demandada presentó escrito de contestación de la demanda el 10 de abril.
Correspondió conocer al Juzgado Segundo de Juicio de esta misma sede, fijándose la celebración de la audiencia para el 25 de junio, en la cual, verificada la ausencia de la parte demandada, que no compareció ni por representación orgánica, ni por representación judicial, se declaró la incomparecencia con los efectos correspondientes. El juzgado de juicio dictó primero el dispositivo de la sentencia y profirió luego la decisión en extenso el 2 de julio de este mismo año. Contra la decisión interpuso apelación la representación judicial de la demandada, razón por la que ingresó el asunto a esta alzada el 7 de octubre pasado y, en su oportunidad, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el 19 de noviembre con la intervención de ambas partes. En la misma, quien sentencia desestimó las alegaciones del representante judicial de la demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio y se reservó cinco días hábiles para dictar el dispositivo de la sentencia, lo que hizo en audiencia de 26 de noviembre corriente, con reserva de dictar la sentencia en extenso dentro del lapso de cinco días hábiles. Estando den¬tro de la oportunidad de hacerlo, se pronuncia la decisión en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace los folios 199 al 209 del expediente, escrito mediante el cual el abogado JOSÉ ANTONIO TIRADO ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fondo proferida por el iudex a quo, expresando:
… de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante usted, ocurro para interponer formal Recuso de Apelación…
En el mismo escrito fundamentó el recurso con los siguientes argumentos:
1. Si bien es cierto que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no comparecieron a la misma los apoderados constituidos en causa por el ente demandado (abogados JOSÉ ANTONIO TIRADO y ZOBEIDA QUINTANA PARELLA), ello se debió a las siguientes razones:
1.1. El coapoderado JOSÉ ANTONIO TIRADO no acudió a la audiencia debido a que padecía de síndrome severo de latigazo, vértigos y fuerte dolor cervical que le imposibilitaban permanecer de pie y movilizarse desde Puerto Ordaz, donde reside, a la sede el tribunal de juicio en esta ciudad. Los síntomas en cuestión fueron consecuencia de traumatismo craneal, síndrome de latigazo y traumatismo lumbar sufridos en un volcamiento automovilístico ocurrido el 30 de mayo del corriente año 2008.
1.2. Las lesiones sufridas en el accidente ameritaron reposo por un período comprendido entre el 31 de mayo y el 22 de junio.
1.3. Para demostrar la veracidad de los hechos invocados como justificación para la incomparecencia, el abogado TIRADO acompañó al escrito de fundamentación del recurso los siguientes instrumentos: i) informe sobre el accidente; ii) certificación de la incapacidad y del reposo médico ordenado; iii) orden para radiografía de columna cervical hiperflexión, hiperextensión y posición neutra; iv) informe médico y resonancia magnética para determinar las lesiones sufridas en las regiones lumbar y cervical de la columna.
1.4. El 20 de junio debió acudir de emergencia a consulta con el médico tratante por padecer fuertes dolores de cabeza, vértigos insoportables y dolor en la columna vertebral (región cervical), lo que ameritó la extensión del reposo médico hasta el 30 de junio, para demostrar lo cual acompañó un certificado de incapacidad.
1.5. La abogada ZOBEIDA QUINTANA PARELLA no compareció a la audiencia porque desde el 25 de junio dejó de asistir a sus labores ordinarias en el ente demandado.
1.6. Que como consecuencia de la incomparecencia decretada por el juzgado de juicio, el ente demandado se vio afectado por la imposibilidad de exponer sus alegatos y evacuar las pruebas testificales que, adminiculadas con otros elementos de prueba que obran en el asunto, resultaban fundamentales para desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión.
2. Que en casos como el concreto tiene el juez superior del trabajo la facultad conferida por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada por la abreviación LOPTRA) para revocar las decisiones que declaren la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio cuando concurran causas extrañas no imputables al no compareciente que justifiquen la inasistencia, como son el caso fortuito y la fuerza mayor.
3. Que en el caso concreto hay suficiente demostración de los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la revocación de la decisión que declaró la incomparecencia y se reponga el asunto al estado de repetir la audiencia de juicio.
4. Que el iudex a quo limitó el ejercicio del derecho de defensa del ente demandado al impedir que la abogada MARIBEL SUÁREZ lo representara en la audiencia, a pesar de haber presentado una sustitución de poder que hizo el abogado JOSÉ ANTONIO TIRADO ROJAS el 19 de mayo, la cual estaba sellada y firmada por la Secretaria del Tribunal de Juicio.
5. Que la sustitución del poder fue certificada por la Secretaria del Tribunal, quien recibió el original del acta y entregó a los interesados el duplicado como constancia de haberse realizado la sustitución.
6. Que la sustitución fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD).
7. Que la inexplicable ausencia de la sustitución del poder en el expediente a pesar de haber sido autenticada por la Secretaria del Tribunal y presentada en la URDD no puede imputarse al ente demandado sino al sistema de justicia.
8. Que el a quo incurrió en error de juzgamiento al reconocerle autenticidad y veracidad al acta levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, acta que hace constar que el Consultor Jurídico del ente demandado aceptó cancelar el monto reclamado por la actora (Bs. 20.261.969,40), comprometiéndose a cancelar en un lapso de 45 días la suma de Bs. 11.342.135,00.
9. Que ese compromiso transaccional carece de valor porque el Consultor Jurídico que lo suscribió no tenía facultad expresa para transigir.
10. Que el a quo silenció el informe de la Inspectoría del Trabajo en el que se precisa que el Consultor Jurídico no presentó poder alguno que lo facultara para transigir y convenir en nombre del ente demandado.
En la audiencia de apelación, el abogado JOSÉ ANTONIO TIRADO ROJAS, apoderado judicial del ente demandado, argumentó:
1. Que su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio se debió a padecer para su fecha de trastornos de salud como consecuencia de un accidente de tránsito (volcamiento) que le produjo politraumatismo cervical y cerebral con síndrome de latigazo, ameritando reposo domiciliario desde el 31 de mayo hasta el 22 de junio del presente año.
2. Que la coapoderada judicial del ente demandado, abogada ZOBEIDA MERCEDES QUINTANA PARELLA, no compareció tampoco porque en la semana de la audiencia dejó de asistir injustificadamente a sus labores habituales en el ente.
3. Que ante la existencia de hechos de causa o fuerza mayor considera se dio cumplimiento a los requisitos fijados por la Sala de Casación Social para la comprobación de los mismos: i) indicación del hecho ocurrido (accidente de tránsito); ii) consignación del reposo médico expedido; iii) consignación de las placas radiográficas tomadas como consecuencia del politraumatismo sufrido; iv) el hecho obedece a algo no predecible; v) la situación fue inevitable y no dependiente de la voluntad.
4. Que el iudex a quo incurrió en error al limitar el derecho a la defensa del ente demandado no admitiendo la sustitución de poder consignada a la Secretaria del juzgado de primera instancia.
5. Que incurrió en error de juicio al tomar como válido, para fundamentar su decisión, un acuerdo suscrito en la Inspectoría del Trabajo por un abogado que no tenía poder para hacerlo, siendo valorado el mismo por el Juez como un acto administrativo, con lo que erró al confundir acto administrativo con negocio jurídico ordinario.
La representación de la parte actora dio contestación a lo planteado por el apelante, rechazando los argumentos esgrimidos por él para fundamentar la apelación.
Estando así precisados detallada y expresamente los argumentos en que se fundamentó la apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos de dicha delimitación, los que constan en el escrito que hace los folios 199 al 209 del expediente y en el registro video grabado de la audiencia oral y pública de esta instancia incorporado al folio 258 del expediente.
III
INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Hace los folios 157 al 159 del expediente acta de audiencia de juicio elaborada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, en la cual se lee textualmente:
En el día de despacho de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral, en la presente causa signada con el Nº, FP02-L¬2007-000374 contentivo del Juicio que por DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadano KATIUSKA JOSEFINA BOLÍVAR GARCÍA en contra de FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BOLÍVAR; presidido este acto por el ciudadano Juez Segundo (2º) de Juicio del Trabajo, ABG. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI, con la asistencia de la secretaria ciudadana ABG. ANGELlCA GRANADO y la Abogada asistente ciudadana ABG. KIRA MARES, comparecen por ante este JUZGADO DE (sic) SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, por una parte la co-Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.436. Por otra parte, comparece la ciudadana Maribel Suarez, Abogado en ejercicio. inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 100.402, en su carácter de Coapoderada de la parte Actora. En este estado, el Tribunal procedió a verificar el carácter de los mismos, previa revisión de las actas que integran el presente expediente, se constató la acreditación de los representantes de la parte actora, más no se observó sustitución de poder o mandato que le acreditara la representación de la parte demandada en la Abogada Maribel Suarez, supra identificada. Quedando así constituido el Tribunal se da inicio a la presente audiencia. El Tribunal deja constancia de que la audiencia será reproducida en forma audiovisual, según lo establece el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, el Juez expresa: que en virtud de la incomparecencia de la representación de la parte Demandada, se retira por un lapso de 60 minutos a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. En este estado, estando dentro del lapso establecido en el artículo 158 Ejusdem, se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:" ... Debidamente analizado el libelo de la demanda, la contestación y las documentales aportadas por la parte accionante y accionada, así como la conducta de la parte Demandada en el proceso, derivada de la incomparecencia por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio, tomando en cuenta que la misma goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en la ley, razón por la cual concluye este juzgador, que la Trabajadora Accionante se hace acreedora de los conceptos prestacionales peticionados en el libelo de la demanda, que se mencionan a continuación: UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2004, UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2005, 133 DÍAS DE SALARIOS RETENIDOS, Y PREAVISO, los cuales suman la cantidad de Ss. 10.685.765,38 y/o BS.F. 10.685,77. Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurispruedencia de la Sala de Casación Social, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados según experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Procuraduría General de la República (sic). Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL BOLIVAR, suficientemente identificados en autos, reservándose este Tribunal la exposición de los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión, en la oportunidad de publicar el contenido íntegro del fallo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
IV
LA SENTENCIA RECURRIDA
Está expresado en la sentencia apelada:
Omissis
En la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 25 de Junio de 2008, se dejó constancia en Acta DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, toda vez, que al momento de verificar las credenciales de los Abogados asistentes a la sala de juicio, solo se comprobó la representación judicial de la parte Actora, en la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, más no así, de la Abogada MARIBEL SUAREZ, por cuanto señaló en la misma Audiencia, que hubo una sustitución de poder en fecha 19 de mayo del presente año en curso, presentando en ese mismo acto a efecto vivendi (sic) tal sustitución, que al respecto la secretaria de sala de juicio da fé (sic) que en fecha 19/05/2008, verificó los datos del Apoderado sustituto y del Apoderado sustituyente, más no consta en el expediente ni en el sistema Iuris, que dicho documento se haya presentado ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos; por lo que este Juzgador conforme al Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace las siguientes observaciones:
"Artículo 47: las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, habiendo (sic) estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica (sic).
El poder puede otorgarse también apud-acta ante el Secretaria (sic) del Tribunal, quien firmaará (sic) el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
En el caso de marras, la Secretaria de Sala de Juicio cumplió con la citada norma, más no así el Apoderado sustituyente al no seguir con los trámites subsiguientes relativos a su ingreso al sistema Iuris y consecuente incorporación a las actas procesales del presente expediente.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba (sic) sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, este Juzgado estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
….."No es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa de seguida a decidir el asunto, teniendo en cuenta que la Accionada es una Fundación del Estado como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic), que goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del poder Público y su Reglamento Parcial N° 1. Esto es, siempre y cuando que la pretensión objeto de la demanda, la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez, y siempre que además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante y la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA ACCION, propuesta por la parte Accionada en la Contestación de la Demanda, donde funda tal pretensión en que desde el 23 de mayo de 2006 la parte accionante no realizó actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal hasta el 26 de octubre de 2007, cuando introduce nuevamente la demanda, tramitada en una primera oportunidad bajo la causa N° FP02-L-2006-231, el cual se declaró desistido de conformidad con el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandante no compareció a la audiencia preliminar, y al constatarse el transcurso de un año, cinco meses y tres días sin actividad procesal demuestra la falta de interés de la actora conforme al artículo 201 ejusdem (sic).
En vista de lo anterior y de una exhaustiva revisión del presente expediente, este juzgador constata que este procedimiento se inicia en fecha 26 de octubre del 2007, cuando es introducido el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en razón de ello, es forzoso para quien sentencia tener que declarar IMPROCEDENTE LA PERENCION interpuesta, toda vez, que mal podría este Juzgador, contabilizar para el tiempo de perención el periodo transcurrido anteriormente al inicio del presente procedimiento ya que la representación patronal suma el tiempo transcurridos entre dos causas independientes, vale decir, una donde de desiste de la acción y la presente causa que es interpuesta una vez vencido el termino de los 90 días, del citado artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior y tal como ha quedado trabada la litis, corresponde a la parte demandada demostrar que los conceptos peticionados por la Trabajadora Accionante en su libelo de demanda fueron satisfechos y cuales (sic) de ellos no le corresponden. Así como también, la parte Accionante desvirtuar que la relación laboral que la unió con la Accionada culminó por Renuncia de fecha 19 de Noviembre de 2004.
Las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte Actora:
-Prueba DOCUMENTAL, marcadas "B", "C", y "D", relativas a:
-Originales de Actas de reclamación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos son documentos administrativos públicos que gozan de autenticidad y veracidad, que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria; De ellos se desprende lo siguiente: Del acta de fecha 04/02/2005 marcada "A", que el Director de la Consultoria (sic) Jurídica encargado de la Fundación del Niño seccional (sic) Bolívar, ciudadano JOSE GARCIA C.I.N° (sic) 8.874.617 contesta la reclamación intentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR, igualmente manifiesta que la Fundación ha decidido prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana por considerarla persona de confianza de anterior administración y propone una transacción laboral, a lo cual la ciudadana Katiuska Bolívar manifiesta su conformidad solicitando se fije fecha para realizar el acto conciliatorio. En el Acta de fecha 23 de Mayo de 2005, marcada "B", se desprende que el representante de la Fundación Abogado Jose (sic) Garcia (sic), propone a la ciudadana Katiuska Bolívar, a cancelar el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.261.969,44, cancelándole en ese mismo acto la suma de Bs. 8.919.824,46 mediante cheque N° 45514260 girado contra el Banco Guayana, comprometiéndose en cancelar la diferencia de Bs. 11.342.135,00 dentro de 45 dias (sic).
-Copia con acuse de recibo de reclamación realizada por la accionante dirigida al Presidente de la Fundación del Niño, Seccional Ciudad Bolívar; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que no fueron impugnados por la parte contraria; de dicho documento se desprende los siguiente; que en fecha 19 de mayo de 2006 fue recibida por ante la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño Seccional Bolívar escrito de reclamación respecto a la diferencia de prestaciones sociales.
Pruebas de la parte demandada:
-Pruebas DOCUMENTALES, marcadas "B", "C", "D" y "E", relativas a:
-Copia fotostática de Contrato de Trabajo suscrito entre la accionante ciudadana BOLIVAR GARCIA KATIUSKA JOSEFINA y la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria; Del mismo se evidencia las actividades y tareas especificas (sic) asignadas para la ejecución de su trabajo, fecha de ingreso de 17 de junio de 2003, con una vigencia de noventa días.
-Copia fotostática de Comunicación Nro. FDNB-0316-04, de fecha 03 de mayo de 2004, emitida por la Presidenta de la Fundación del Niño ciudadana Dora Lucia de Rojas dirigido a la accionante ciudadana Katiuska Bolívar; este Juzgador lo desecha por cuanto no aporta nada al punto controvertido.
-Carta Original emitida por la accionante ciudadana Lic. Katiuska Bolívar a la ciudadana Roraima Chavero en su condición de Directora Ejecutiva de la Fundación del Niño con su respectivo acuse de recibo en copia fotostática de fecha 19-11-2004; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la trabajadora accionante únicamente pone a disposición del cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS ENCARGADA de dicha Institución, manifestando regresar a ocupar el cargo que en principio ocupaba de DIRECTORA DE CEDAINE.
-Certificado de Incapacidad original proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al periodo de incapacidad desde el 19-11-2004 al 14-12-2004, presentado por la accionante ciudadana Katiuska Bolívar; este Juzgador lo desecha por cuanto no aporta nada al punto controvertido.
-Copia fotostática de Bauchers (sic) de pago por concepto de pago de prestaciones sociales, cancelados a la accionante ciudadana Katiuska Bolívar; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la Fundación le canceló a la Trabajadora Accionante los siguientes conceptos y cantidades: 12,5 Vacaciones Fraccionadas, 16,66 de Bono Vacacional Fraccionado, 25 días de Vacaciones canceladas sin disfrutar, 72 días de antigüedad mas día adicional y el fideicomiso.
-Copia fotostática de Autorización de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por la ciudadana Roraima Veracruz Chavero Olivares, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Fundación del Niño Seccional Bolívar, al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, en su carácter de Consultor Jurídico de esa Institución; este Juzgador lo desecha por cuanto no aporta nada al punto controvertido.
-Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, fijada parael (sic) DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.),para (sic) el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Archivo Central de la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR, ubicada en el Paseo Heres, sede principal, frente a la Panadería Heres de esta ciudad. La misma no se practicó por cuanto la parte promovente mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2008 desiste de la misma, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar.
-Prueba de INFORMES, solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, En fecha 09 de Junio de 2008, se recibieron las resultas del oficio N° TJ"-076-2008, mediante acuse de recibo de fecha 06 de junio de 2008 suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe Dra. Beatriz Adarmes Ríos, donde informa a este Juzgado que en el Expediente Administrativo N° 018-05-03-00483 procedente de la Sala de Reclamos de esa Inspectoría, no se encuentra poder alguno presentado por el Abogado Jose (sic) Garcia (sic) C.I.N° (sic) 8.890.887 que actuó en carácter de Director de Consultoria (sic) Juridica (sic), en la causa incoada por la ciudadana Katiuska Bolívar en contra de la Fundación del Niño Seccional Bolívar por motivo de pago de prestaciones sociales.
-Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos: HORACIO ALARCON, SHEYLA GARCIA y RORAIMA CHAVERO CRUZ, todos mayores de edad, de esta domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.042.499, 10.569.226 y 8.853.873 respectivamente. Por cuanto los mismos no fueron evacuados debido a la incomparecencia de la parte promovente, nada tiene que valorar este juzgador.
Omissis
Vistas las pruebas documentales aportadas por las partes accionante y accionada, las cuales fueron valoradas ut supra, lleva a este Juzgador concluir que la Trabajadora Accionante ingresó a la Fundación del Niño Seccional Bolívar, mediante un contrato de trabajo con fecha de inicio 17 de Junio de 2003, hasta el 17 de Septiembre de ese mismo año, desempeñando inicialmente, el cargo de Directora de CEDAINE, que posteriormente fue trasladada a ejercer en fecha 03 de Mayo de 2004, al cargo de Directora de Recursos Humanos de dicha Fundación(f. 77), teniendo esto como consecuencia jurídica, que el contrato que al inicio fue por tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. En consonancia con lo anterior, y toda vez, que del acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de fecha 04 de Febrero de 2005 (f.10), la Representación de la Fundación del Niño Seccional Bolívar, a través del ciudadano Jose (sic) Garcia (sic) en su condición de la Consultoria (sic) Jurídica (E), en el procedimiento Administrativo dio por terminado la relación laboral que le unía con su representada a la Trabajadora Accionante, por considerarla una persona de confianza de la anterior administración; situación ésta que fue aceptada por la trabajadora.
Asi (sic) las cosas, en virtud de que el vinculo (sic) laboral terminó en fecha 23 de Mayo de 2005, día éste en que la Representación Patronal, mediante acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (f.11) propone cancelar el pago de prestaciones sociales a la trabajadora accionante la cantidad de BS 20.261.969,44, cancelando en ese mismo acto la cantidad de Bs. 8.919.824,46 por medio de Cheque N°45514260 girado contra el Banco Guayana, comprometiéndose a cancelar la diferencia de Bs. 11.342.135, en un lapso de 45 días. Ahora bien, por cuanto dicha instrumental fue valorada por ser un documento administrativo público, que goza de autenticidad y veracidad que al no ser desvirtuado en juicio por medio de prueba en contrario se le otorgó valor probatorio, ya que el mismo esta (sic) suscrito por un funcionario publico (sic) como lo es el Jefe de la Sala de Reclamo de la Inspectoría. Así se decide.
En el caso concreto, de autos no se evidencia que se le haya cancelado a la trabajadora accionante el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales acordadas en dicha acta, la cual arroja la cantidad de Bs. 11.342.135,00, por lo que se hace forzoso para este juzgador tener que declarar con lugar la demandada (sic) planteada por la trabajadora accionante. Así se decide.
En consecuencia, la trabajadora se hace acreedora de los conceptos prestacionales peticionados en el libelo de la demanda, que se mencionan a continuación:
1) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005, calculadas al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 830.499,90
2) 15 días de Utilidades pendientes año 2004, calculadas al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 830.499,90.
3) 133 días de salarios retenidos, calculados al salario diario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 7.363.765,78.
4) 30 días de Preaviso omitido, calculado al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 1.660.999,80.
Dichos montos suman un Total de Bs 10.685.765,38 o/o en Bs. F. 10.685,77. Así se decide.
Ahora bien, se tienen como cancelados los siguientes conceptos:
1) 72 días de Prestación de Antigüedad
2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales
3) 14,06 días de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2004-2005.
4) 30 días de Bono Vacacional correspondientes al periodo 2004-2005.
5) 25 días de Vacaciones No Disfrutadas durante el periodo 2003-2004.
Por cuanto dichos conceptos fueron cancelados por la parte patronal Accionada, en fecha 23 de Mayo de 2005 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, tal como consta de Planilla de Liquidación que riela al folio 82 del presente expediente. Así se decide.
Omissis
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano (sic) KATIUSKA BOLIVAR, en contra del FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR a cancelarle a la actora, ciudadana KATIUSKA BOLIVAR, los conceptos y montos prestacionales supra señalado (sic) el cual asciende a la cantidad de Bs 10.685.765,38 o/o en Bs. F. 10.685,77. Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por un medio de un experto contable a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo. Se ordena la corrección monetaria de las suma (sic) condenada, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic). Así se establece.
Omissis
V
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES
MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA. La accionante promovió los siguientes medios de prueba:
1. Con el escrito de la demanda:
1.1. Marcada "B" (folio 10), acta de 4 de febrero de 2005 levantada en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, con la cual se quiso demostrar: i) que el representante de la Fundación del Niño informó en la reunión conciliatoria que en el ente se había decidido prescindir de los servicios de la hoy actora en este asunto; ii) que dicho representante propuso transigir el diferendo, lo cual aceptó la reclamante. El medio de prueba analizado encuadra den¬tro de lo que la doctrina y la jurisprudencia han calificado como documento administrativo, pues contiene, además de manifestaciones de voluntad expresados por las partes, una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente para producir efectos jurídicos. Por esas razones, la acta bajo análisis se ubica, con respecto a su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. Es pues, dicho instrumento, documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no fue impugnado por la parte contra quien se quiso obrara, ni consta en autos otro medio probatorio que lo desvirtúe, motivo por el que este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se decide.
1.2. Marcada "C" (folio 11), acta de 23 de mayo de 2005 levantada en la misma Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, con la cual se pretendió demostrar que el abogado JOSÉ GARCÍA, actuando en representación del ente demandado, propuso a la actora —como medio para zanjar el diferendo que existía entre las partes— cancelarle la cantidad de Bs. 20.261.969,44, lo cual fue aceptado. Además, demostrar que ese mismo día abonó de esa suma —recibido por la reclamante— la cantidad de Bs. 8.919.824,46, mediante cheque Nº 45514260 girado contra el Banco Guayana, comprometiéndose el representante del ente reclamado, en su nombre, a cancelar la diferencia de Bs. 11.342.135,00 dentro de un lapso de 45 días. El medio bajo análisis encuadra también dentro de la categoría de documento administrativo, no impugnado por la parte demandada, ni desvirtuado por otro medio probatorio, motivo por el cual quien juzga lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se queda resuelto.
1.3. Marcada "D" (folios 12 y 13), comunicación de 19 de mayo de 2005 que la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, actuando como representante de la hoy actora, dirigió a la Presidencia de la Fundación del Niño para reclamar el pago de Bs. 11.342.135,00, remanente de sus prestaciones sociales. La comunicación fue recibida en la Consultoría Jurídica de la Fundación el mismo 19 de mayo, según constancia estampada en la segunda página de la misma. No fue impugnada por la parte accionada, razón por la que este sentenciador la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se establece.
2. Con el escrito de promoción de medios probatorios:
2.1. Reprodujo el mérito favorable de los instrumentos producidos con el escrito de la demanda, los cuales ya fueron apreciados y valorados por este juzgador, no siendo menester un nuevo pronunciamiento sobre ello. Así se decide.
2.2. Solicitud de información a la Oficina del Archivo Judicial del Primer Circuito de esta circunscripción judicial, a fin de requerir la remisión del expediente FP02-L-2006-231. Con este medio pretendió la parte actora demostrar que planteó su reclamación judicial contra el ente demandado en tiempo hábil para ello, notificándose al ente demandado con el efecto de interrumpir la prescripción del derecho que corría contra la demandante. Este medio no fue admitido por el juez de juicio, razón por la que este juzgador ningún pronunciamiento tiene que hacer sobre él. Así se establece.
MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de promoción de medios probatorios:
1. Marcada "B" (folios 40 y 41), copia fotostática del instrumento mediante el cual se documentó el contrato de trabajo que vinculó a las partes. El medio de prueba bajo análisis no fue impugnado por la parte actora, lo cual le confirió la categoría de instrumento privado reconocido incidentalmente en esta causa. Por ello, este sentenciador lo valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 de la ley de rito laboral. Así queda decidido.
2. Marcada "C" (folios 42 al 76), copia fotostática de una acta inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador (Distrito Capital) el 20 de junio de 2003, con el Nº 20, tomo 19 del Protocolo Primero. Este medio no fue relacionado por la parte demandada en su escrito de promoción de elementos de prueba; empero, tratándose de copia de un documento público, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, pero concluye que nada aporta con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento. Así se resuelve.
3. Marcada "D" (folio 77), copia fotostática de comunicación Nro. FDNB-0316-04, fechada el 3 de mayo de 2004, mediante la cual la ciudadana DORA LUCÍA DE ROJAS, actuando en su condición de Presidenta del ente demandado, hizo saber a la actora en esta causa que a partir de esa fecha fue transferida a la Dirección de Recursos Humanos a fin de ejercer funciones en el área administrativa con el cargo de Directora (E) de Recursos Humanos de la Fundación. La comunicación analizada no fue impugnada por la demandante, lo cual le confirió la categoría de instrumento privado reconocido incidentalmente en causa judicial. Por ello, este sentenciador la valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 de la ley ritual del trabajo. Así queda resuelto.
4. Marcados "E" (folios 78 y 79), original y copia fotostática de la carta que la actora dirigió a la ciudadana RORAIMA CHAVERO —para el momento Directora Ejecutiva del ente demandado—, mediante la cual le informó que a partir del 19 de noviembre de 2004 (fecha de la comunicación) dejó a su disposición el cargo de Directora de Recursos Humanos (E) de la Fundación del Niño, para ocupar su cargo titular de Directora del Centro de Atención Integral al Niño de la Esperanza (CEDAINE). Evidencia la copia fotostática que la comunicación fue recibida en la Dirección Ejecutiva el 19 de noviembre de 2004. El medio de prueba analizado no fue impugnado por la parte actora, lo cual le confirió la categoría de instrumento privado reconocido incidentalmente en esta causa. Por ello, este sentenciador lo valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 de la ley de rito laboral. Así queda decidido.
5. Marcada "F" (folio 80), comunicación manuscrita y firmada por el equipo técnico del CEDAINE, fechada el 23 de noviembre de 2004 y dirigida a Recursos Humanos de la Fundación del Niño, dejando constar que recibieron el reposo médico que hace el folio 81 del expediente, el cual fue emitido por médico al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del certificado en cuestión se evidencia que se le ordenó a la demandante reposo en el período comprendido entre los días 19 de noviembre y 14 de diciembre de 2004. De acuerdo a doctrina judicial del Tribunal cúpula de la República en Sala Político Administrativo, los reposos expedidos por médicos al servicio de centros de salud públicos califican como documento administrativo, pues contienen, una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente para producir efectos jurídicos. Por esas razones, el certificado de incapacidad bajo análisis se ubica, con respecto a su valor probatorio, en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. La comunicación manuscrita deja evidenciado que el ente demandado fue notificado del reposo en tiempo oportuno. El certificado de incapacidad, siendo documento administrativo debe tenerse como cierto, pues no fue impugnado por la parte actora, ni consta en autos otro medio probatorio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA. Así se resuelve.
6. Marcada "G• (folio 82), copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, con la cual se demostró que se le cancelaron 12,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a través de un monto de Bs. 692.333,25; 16,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado, a través de un monto de Bs. 922.741,76; 25 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, a través de un monto de Bs. 1.384.666,50; 72 días por concepto de antigüedad, más día adicional e intereses generados por ella, a través de un monto total de Bs. 5.920.082,95. El medio de prueba analizado no fue impugnado por la parte actora, lo cual le confirió la categoría de instrumento privado reconocido incidentalmente en esta causa. Por ello, este sentenciador lo valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 77 LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 de la ley de rito laboral. Así queda establecido.
7. Marcada también con la letra "G" (folio 83), copia fotostática de documento fechado el 17 de mayo de 2005 y suscrito por la ciudadana RORAIMA VERACRUZ CHAVERO OLIVARES, para el momento Directora Ejecutiva del ente demandado, mediante el cual autorizó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA PÉREZ, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño, para representarla ante cualquiera autoridad pública (estatal, municipal o judicial), con facultad para realizar participaciones y calificaciones de despido. El medio de prueba bajo análisis no fue impugnado por la parte actora, lo cual le confirió plenos efectos probatorios. Por ello, este sentenciador lo valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido por el artículo 78 LOPTR. Así queda resuelto.
8. Inspección judicial que no se practicó porque la parte promovente desistió de su evacuación por diligencia de 8 de mayo del corriente 2008. Por tanto, no hay medio que valorar. Así se decide.
9. Solicitud de información a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Admitido el medio probatorio, se ofició lo correspondiente y el 9 de junio recibió el juez de juicio respuesta a través de oficio que hace el folio 156, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe, BEATRIZ ADARMES RÍOS, informó que en el expediente administrativo N° 018-05-03-00483 —el cual reposa en la Sala de Reclamos de la Inspectoría—, no aparece poder conferido por el ente demandado al abogado JOSÉ GARCÍA, identificado con la cédula de identidad Nº 8.890.887, quien actuó en el procedimiento iniciado a instancia de la hoy actora en esta causa con el carácter de Director de Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño. Se valora el medio de prueba bajo análisis según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 LOPTRA. Así queda resuelto.
10. Testifical de los ciudadanos HORACIO ALARCÓN, SHEYLA GARCÍA y RORAIMA CHAVERO CRUZ. El medio de prueba fue admitido, pero como la parte promovente no compareció a la audiencia de juicio, no fueron presentados los testigos para rendir sus declaraciones. En virtud de ello, no hay medio que valorar. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo alegado la parte apelante, en primer lugar, argumentos para justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio; y de modo subsidiario, para el supuesto de ser desestimados tales argumentos, razones para atacar la sentencia de fondo; debe este juzgador resolver primero lo concerniente a la declaratoria de incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, analizando si logró el recurrente demostrar suficientemente que la inasistencia se debió a un caso fortuito o a un hecho de fuerza mayor, de modo que la voluntad fue superada por circunstancias insalvables que de ninguna manera se podían imputar al no compareciente.
En la audiencia de juicio celebrada el 25 de junio pasado, el iudex a quo declaró la incomparecencia del ente demandado por no haber estado presente en ella ninguna representación orgánica del mismo ni tampoco apoderado regularmente constituido en la causa, pues quien compareció —la abogada MARIBEL SUÁREZ— pretendió hacerse presente en la audiencia con una sustitución de poder que no fue consignada en el expediente por el canal regular del sistema Juris 2000. A criterio de este sentenciador obró correctamente el juzgador de primer grado, pues ciertamente no compareció ninguna persona natural para representar a la Fundación del Niño en la audiencia de juicio. En efecto:
Establece la LOPTRA:
Artículo 47.– Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Alega el recurrente —y en ello tiene razón— que en el caso sub examine la abogada MARIBEL SUÁREZ presentó una sustitución apud acta del poder que tiene conferido el abogado JOSÉ ANTONIO TIRADO ROJAS, sustitución que por haber sido otorgada en presencia de la Secretaria del juzgado de juicio gozaba del atributo de la autenticidad. Empero, no hay constancia ni en el expediente ni en el sistema Juris 2000 de este circuito judicial que la mencionada sustitución fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo cual implica que no se perfeccionó la sustitución cuya primera fase, dada la actual organización del sistema judicial que rige para esta circunscripción, pasa por la necesidad de certificar la actuación por la secretaría del tribunal; y luego, en una segunda fase, pasa por la insuperable necesidad de consignar dicha actuación a través de la URDD. Este segundo paso no fue cumplido por la representación judicial del ente demandado, pues no consta la sustitución en el expediente, no aparece registrado en el sistema Juris 2000 que fue presentada ante la URDD, ni la parte interesada consignó una copia de la sustitución con alguna constancia de haberse recibido en dicha dependencia.
En la Gaceta Oficial de la República Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004, fue publicada la Resolución Nº 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se norma:
Artículo 1. Se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los Tribunales del país donde hasta el momento aun no haya sido implantado el sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual deberá obligatoriamente ser utilizado para el desarrollo de sus actividades y ejercicio de sus funciones, a medida que las sedes de los Tribunales estén debidamente adecuadas tanto en sus componentes tecnológicos como en su infraestructura…
Artículo 11. Las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional serán dirigidas, supervisadas y controladas por el Coordinador Judicial y estarán integradas por las siguientes Oficinas, que podrán ser denominadas por sus correspondientes siglas, las cuales se expresan en este mismo artículo a continuación de cada una de ellas: La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)…
Artículo 13. La URDD será la encargada de recibir y distribuir en forma automatizada, cualquier documento que esté dirigido a los Tribunales. Los tipos de documentos que se recibirán serán referentes a:
a) Asuntos nuevos o en apelación.
b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los diferentes tribunales de dicha sede judicial.
c) Correspondencia y comisiones dirigidas a los Tribunales (énfasis agregado por este juzgador).
Artículo 15. El Coordinador de Área de la URDD tendrá las siguientes facultades:
a) Atender los asuntos propios de la URDD;
b) Revisar los documentos que se presentan y la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos; y
c) Cualquier otra atribución relacionada con la URDD asignada por el Coordinador Judicial (énfasis agregado).
Artículo 17. A los fines de regularizar la fecha y hora de registro en el sistema JURIS 2000 de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entiende la fecha y hora de ingreso de dichos documentos en la URDD, con el cumplimiento de las formalidades de Ley… (énfasis agregado).
La misma LOPTRA regula:
Artículo 21.– Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:
Omissis
2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;
Omissis
En atención a la necesidad impostergable de «mejorar la calidad de los Tribunales, garantizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumente la transparencia de las gestiones de los asuntos» —como se expresa en el considerando cuarto de la Resolución Nº 70 antes parcialmente transcrita—, las normas del sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 no contradicen las normas legales contenidas en la LOPTRA —también textualmente transcritas antes— sino las complementan, de modo que cuando se está en casos como el de conferimiento o sustitución de poderes apud acta, debe la secretaría del tribunal —como requisito previo en atención a la normativa legal— dar autenticidad a la manifestación de voluntad del sustituyente y luego —cumplido que haya sido el requisito— deberá el interesado entregar la actuación en la URDD, sin lo cual no podrá surtir efectos en el procedimiento de que se trate, dado que solo a través de esa oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional es posible hacer llegar a los órganos de jurisdicción escritos, diligencias y solicitudes, prohibido como tienen ellos recibirlos directamente.
Por consiguiente, ajustada a derecho estuvo la decisión del iudex a quo mediante la cual declaró la incomparecencia del ente demandado a la audiencia de juicio, pues ciertamente no consta en autos que la sustitución de poder realizada por el abogado JOSÉ ANTONIO TIRADO ROJAS a favor de la abogada MARIBEL SUÁREZ fue consignada ante la URDD de este circuito judicial para ser remitida al juzgado donde se tramitaba el asunto a los fines de su incorporación al expediente. No constando ello, era inaceptable la representación que pretendió ejercer la abogada SUÁREZ y lo procedente era la declaratoria de incomparecencia por el juez de juicio. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos que preceden, este sentenciador desestima el pedimento de la parte apelante para que se anule la decisión de incomparecencia contra la cual se alzó y declara que no prospera el argumento de justificación invocado por el recurrente, sobre todo si se tiene presente, además de los razonamientos anteriores, que al abogado JOSÉ ANTONIO TIRADO ROJAS se le extendió hasta el 30 de junio el reposo médico que se le había prescrito, extensión que ocurrió el 20 de junio, 5 días antes de la celebración de la audiencia de juicio que había sido fijada con suficiente anticipación. Conociendo esa dificultad para poder asistir personalmente a la audiencia, debió tomar las previsiones necesarias para que el ente demandado pudiera ser representado por otro abogado, si es que la coapoderada suya estaba en alguna dificultad para comparecer ella misma.
Por todo lo expuesto, se desestima el alegato justificatorio del impugnante y se confirma la decisión del a quo que declaró la incomparecencia del ente demandado a la audiencia de juicio, con el efecto irreductible de confesión ficta que regula el segundo aparte del artículo 151 LOPTRA. Así queda decidido.
Desestimada la apelación por lo que concierne a la declaratoria de incomparecencia, pasa este sentenciador a resolver la apelación con respecto a la sentencia definitiva proferida por el iudex a quo en este asunto.
El único argumento esgrimido por el apelante para impugnar esa sentencia está expresado en el escrito por el cual fundamentó la impugnación, en los siguientes términos:
… la sentencia recurrida incurrió en error de juzgamiento sustentado en los siguientes motivos:
1.- El Juez de la causa le otorgó autenticidad y veracidad al acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar donde el Consultor Jurídico de la Fundación del Niño para la fecha, acepta cancelar el monto reclamado por la Ciudadana Katiuska Bolívar por concepto de prestaciones sociales, cuya cantidad es de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.261.969,40) comprometiéndose a cancelar la diferencia de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (Bs. 11.342.135) en un lapso de 45 días.
El Juez al otorgarle valor probatorio al acta que riela (sic) al folio 11 del expediente, se olvida que la transacción o acuerdo entre las partes ocurrido en un procedimiento es un negocio jurídico sustantivo, y no un acto procesal, que está regulado por los artículos 1687 y 1688 del Código Civil en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez al decir que el acto goza de autenticidad y veracidad ya que el mismo está suscrito por un funcionario público, lo confunde con un acto administrativo y no repara que es un negocio jurídico que le obliga a valorar y revisar si el negocio jurídico cumple con los elementos de validez y existencia para obligar a los contratantes. Es decir, que debió revisar si el Consultor Jurídico para la época poseía facultades expresas para transigir en nombre de la Fundación, tal como lo exigen las normas sustantivas y procesales anteriormente citadas.
De lo anterior se evidencia que existió silencio en la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual claramente establece que el Director de Consultoría Jurídica no presentó poder alguno que lo facultara expresamente para transigir y convenir en nombre de mi representada en consecuencia, el Juez en su decisión infringió los artículos 1687, 1688 y 1689 del Código Civil.
Es importante destacar que el hecho de declarar la incomparecencia de las partes (sic) y no permitir a la Abog. Maribel Suárez representar en la audiencia de juicio a la Fundación del Niño Seccional Bolívar impidió evacuar la testimonial de Sheila García, Horacio Alarcón y Rorarima Chavero, testimoniales destinadas a probar que el Ciudadano José García no poseía poder para transigir y convenir y que la accionante puso a su disposición el cargo siendo aceptada esta renuncia por la Gerente Ejecutiva de la época.
Asimismo se observa que hubo una mala valoración de la carta original emitida por la Demandante a la Ciudadana Roraima Chavero, en su condición de Directora Ejecutiva de la Fundación del Niño Seccional Bolívar, donde pone su cargo Directora (sic) de Recursos Humanos a la disposición. En esta prueba, el Juez da por cierto que es derecho de la demandante a regresar al cargo de Directora del CEDAINE, lo cual es absolutamente falso por cuanto esta ciudadana no gozaba del derecho de estabilidad que le Orgánica (sic) del Trabajo que después de desempeñarse cierto tiempo en el cargo la hace titular del mismo.
Prueba de lo anteriormente señalado, es el hecho de que las prestaciones sociales de la demandante fueron canceladas con el salario devengado como Directora de Recursos Humanos de la Fundación del Niño Seccional Bolívar y no como Directora del CEDAINE.
Fundamentado en lo anterior solicito, muy respetuosamente, que el Juez Superior anule la sentencia por infracción al ordenamiento jurídico y declare improcedente la pretensión de la demandante, por no encontrarse ajustada a derecho.
Debe este sentenciador precisar, antes de pronunciarse sobre los planteamientos del apelante antes transcritos, que el efecto demoledor de la ficta admisión de los hechos cuando incomparece el demandado a la audiencia de juicio está clara y contundentemente establecido como presunción iuris et de iure por el artículo 151 LOPTRA. Se constata que, desde el punto de vista lógico, el a quo verificó, como era su obligación, tanto la legalidad de la pretensión, como la conformidad con el ordenamiento jurídico de lo pedido por la parte actora en su escrito de demanda. Con respecto a lo primero no cabe duda a quien juzga que estuvo apegada a derecho la decisión apelada en virtud que lo demandado no está prohibido por la ley, pues todo ciudadano tiene derecho de acceder a la jurisdicción para hacer valer sus derechos e intereses y obtener oportuna tutela efectiva de los mismos, derecho que, en el plano social, corresponde a toda persona que se afirme vinculada por una relación laboral con determinado patrono, lo que es precisamente del caso. Por consiguiente, el derecho subjetivo público que le corresponde por previsión constitucional a la actora para mover, previa instancia, el aparato judicial laboral, estuvo correctamente ejercido, en conformidad con la ley, el orden público y las buenas costumbres. Así se decide.
Pasa ahora este sentenciador a constatar si el a quo, para sentenciar, valoró debida y adecuadamente lo pedido por la demandada para establecer si estaba conforme a derecho.
Se aprecia, luego de revisar detenida y detalladamente el texto de la sentencia recurrida, que el a quo, fundado en lo establecido por el artículo 151 de la ley de rito laboral, declaró la admisión ficta de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, lo cual ya ratificó este sentenciador en un pronunciamiento anterior. De allí que, por efecto ineluctable de la incomparecencia, el ente demandado quedó obligado a soportar la admisión ficta de los siguientes hechos invocados en la demanda por la parte actora: i) la existencia de la relación de trabajo; ii) el tiempo de servicio; iii) los cargos desempeñados por la demandante mientras prestó servicios; iv) que la accionante compareció a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para dilucidar su situación jurídico-laboral; v) que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del patrono; vi) la existencia del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes en la mencionada Inspectoría del Trabajo para poner fin al vínculo laboral mediante el pago de Bs. 20.261.968,44, que es el total de los 9 conceptos discriminados en la demanda; vii) el abono de Bs. 8.919.824,46 a la suma total ofrecida a la hoy demandante; viii) el compromiso de pagar la diferencia de Bs. 11.342.135,00 dentro de un lapso de 45 días, el cual venció el 10 de junio de 2005. Empero, el apelante pretende que este sentenciador anule la decisión recurrida invocando una presunta contrariedad a derecho en virtud que el iudex a quo incurrió en error de juzgamiento por: i) haberle reconocido autenticidad y veracidad al acta que hace el folio 11 del expediente, obviando —en su decir— que la transacción dentro de un procedimiento es un negocio jurídico de naturaleza sustantiva y no procesal, no siendo el acuerdo documentado por dicha acta un acto administrativo; ii) no haber constatado si el Consultor Jurídico del ente demandado que suscribió el compromiso tenía facultad para transigir en nombre de la Fundación del Niño; iii) haber silenciado el informe que hace el folio 156 del expediente, informe que —en su decir— evidencia que quien representó ante la Inspectoría del Trabajo al ente hoy demandado actuó sin acreditar ningún poder; y iv) haber incurrido en incorrecta valoración de la comunicación que hace el folio 79 del expediente.
No obstante la confesión ficta en la que incurrió el ente demandado, lo que haría innecesario analizar el alegato del recurrente, este juzgador precisa que no incurrió el a quo en ningún error de juzgamiento por haber valorado el acta que hace el folio 11 del expediente.
Para valorar el medio probatorio en cuestión se expresó así el a quo:
Omissis
Pruebas de la parte Actora:
-Prueba DOCUMENTAL, marcadas “B”, “C”, y “D”, relativas a:
-Originales de Actas de reclamación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos son documentos administrativos públicos que gozan de autenticidad y veracidad, que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria; De ellos se desprende lo siguiente: Del acta de fecha 04/02/2005 marcada “A”, que el Director de la Consultoria Jurídica encargado de la Fundación del Niño seccional Bolívar, ciudadano JOSE GARCIA C.I.N° (sic) 8.874.617 contesta la reclamación intentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR, igualmente manifiesta que la Fundación ha decidido prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana por considerarla persona de confianza de anterior administración y propone una transacción laboral, a lo cual la ciudadana Katiuska Bolívar manifiesta su conformidad solicitando se fije fecha para realizar el acto conciliatorio. En el Acta de fecha 23 de Mayo de 2005, marcada “B”, se desprende que el representante de la Fundación Abogado Jose Garcia, propone a la ciudadana Katiuska Bolívar, a cancelar el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.261.969,44, cancelándole en ese mismo acto la suma de Bs. 8.919.824,46 mediante cheque N° 45514260 girado contra el Banco Guayana, comprometiéndose en cancelar la diferencia de Bs. 11.342.135,00 den¬tro de 45 dias.
A criterio de quien juzga, el sentenciador de primera instancia valoró correctamente los instrumentos que hacen los folios 10 y 11 del expediente, pues ambos son documentos administrativos que dan fe pública de los hechos que fueron presenciados por el funcionario del trabajo que presidió los actos, lo que está dentro de sus facultades. Consiguientemente, no cabe duda para quien juzga que ciertamente en los días indicados en las actas, se celebraron los actos que documentan y que las partes celebraron el acuerdo que hoy impugna el apelante, quien sin embargo no desconoció el planteamiento del para entonces Consultor Jurídico del ente demandado —al que le niega facultad para transigir— dando por terminada la relación de trabajo que vinculó a los sujetos procesales en esta causa. Si tenía facultad para hacer cesar el vínculo jurídico en cuestión, no se le podría negar la facultad para resolver conciliadamente —como es de la competencia de las Inspectorías del Trabajo, ex articulo 589.c de la Ley Orgánica del Trabajo— el diferendo que se debatía ante la autoridad administrativa. Por lo demás, la expectativa plausible y la confianza legítima en quien actuaba sin reservas en nombre y representación del ente hoy demandado evita que se pueda afectar a la demandante que, cuando negoció en la sede administrativa, recibió un pago millonario de manos del mismo que concilió ofreciendo una suma mayor para zanjar las diferencias. Así se decide.
Finalmente, exige el apelante que el a quo realizara una indagación que no le corresponde sobre las facultades exhibidas por el ex Consultor Jurídico de la Fundación del Niño ante la autoridad administrativa, cuando correspondía a su interés anular las actuaciones de dicho funcionario si fueron extralimitadas. No consta en autos que ese proceder lo hubiera activado el ente demandado, manteniendo las actuaciones administrativas todo su valor y eficacia hasta tanto no sean anuladas, cosa que no consta hubiera ocurrido. Así se resuelve.
Por razón de lo expuesto este sentenciador desestima el único alegato esgrimido por el apelante contra la sentencia de fondo que fue proferida por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual llevará a este sentenciador a confirmar dicha sentencia en el dispositivo de esta decisión, declarando la procedencia de todos los conceptos que fueron condenados en primera instancia, sin poder emitir ningún otro pronunciamiento dado que: i) la parte actora no apeló de la decisión y se conformó, por ende, con lo resuelto; y ii) por aplicación del principio de la no reformatio in peius, no puede desmejorarse la situación del apelante. Así queda establecido.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, también con sede en esta ciudad, el 30 de junio del corriente 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora en este asunto.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la sentencia en cuestión.
TERCERO. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN planteada con la demanda cabeza de las actuaciones de este asunto y SE CONDENA a la parte demandada, FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIONAL BOLÍVAR), a cancelar a la actora, KATIUSKA JOSEFINA BOLÍVAR GARCÍA, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (BS. 10.685,73) que le adeuda por los siguientes conceptos:
1. Bs. F 830,49 por bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2005.
2. Quince días de bonificación de fin de año no cancelada el 2004, calculada con base en el salario de Bs. 55.366,66 diarios, para un total de Bs. F 830,49.
3. Ciento treinta y tres días de salarios retenidos, calculados con base en el salario diario de Bs. 55.366,66, para un total de Bs. F 7.363,76.
4. Treinta días de preaviso omitido, calculado con base en el salario de Bs. 55.366,66, para un total de Bs. F 1.660,99.
No se condena en costas a la parte apelante por disfrutar del privilegio legal a no ser sancionada con dicha indemnización.
Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada de la misma, en el entendido que, desde la fecha en que conste en autos haberse cumplido con la notificación ordenada, comenzará a correr un lapso de ocho días hábiles, al término del cual se tendrá por notificado el Procurador a los efectos de ley.
Devuélvase el expediente por el canal regular.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
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