REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2008-000041

Ciudad Bolívar, 12 de Diciembre del año 2008
198° y 149°

PARTE ACCIONANTE: KARELIS DE LOS ANGELES LEON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.883.991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.606.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES LEON RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada CELESTE RODRIGUEZ PINTO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, por cuanto en fecha 23 de Julio del 2008, fui despedida injustificadamente, pese a encontrarme amparada por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 5265, Gaceta Oficial Nº 38.656 y extensión de la misma de fecha 27 de Diciembre del 2007, Decreto 5752, Gaceta Oficial Nº 38.839; en tal sentido en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a solicitar el Reenganche de mis labores habituales de trabajo y el respectivo pago de lo salarios caídos. Admita la solicitud de Reenganche en la Inspectoría del Trabajo, cuya causa fue identificada según nomenclatura de dicha Inspectoría con el Nº 018-2008-01-00268, decretándose a mi favor Medida Cautelar de Reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que venia prestando el servicio. En fecha 08 de Agosto del 2008, el Departamento de Supervisión del Trabajo, se trasladó hasta la sede de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de practicar la medida cautelar de Reincorporación, dejándose constancia mediante acta levantada que la Gobernación se negó de manera rotunda a cumplir el mandato del ente administrativo. En fecha 04 de Septiembre del 2008, mediante Providencia Administrativa Nº 2008-00124, se declaró con lugar, la Solicitud de Reenganche a mis labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, esto es el 23 de Julio del 2008, hasta la definitiva reincorporación, sumándose todo lo que me corresponda por estipulaciones legales y contractuales. En fecha 23 de Septiembre del 2008, se dicto Auto de Ejecución Forzosa, trasladándose la Unidad de Supervisión del Trabajo a la sede de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2008-00124, en fecha 07 de Octubre del 2008, levantándose acta de esta fecha para dejar constancia del no cumplimiento por parte de la Gobernación de la Providencia Administrativa. En tal sentido, solicita mediante la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta, que este Tribunal ordene la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, para que mi patrono de cumplimiento al mandato de la Inspectoría del Trabajo de reponerme en mi sitio de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos.

Ahora bien, ante los alegatos expuestos por la accionante, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones.

Por Sentencia de fecha 18 de Febrero del 2008, caso Nancy Josefina Romero Yánez, contra Maderera Imeca Oriente; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo examine se evidencia que hasta la presente fecha y a pesar de los requerimientos efectuados a la empresa accionada, ésta no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00155-2007, del 12 de Junio del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de materializar el reenganche y el pago de lo salarios caídos de la trabajadora accionante. Así mismo se observa, que a pesar de haberse practicado la ejecución forzosa de la referida providencia y haber dejado la funcionaria ejecutora a la trabajadora dentro de las instalaciones de dicha empresa a disposición del patrono, la parte accionante alegó que la Sociedad Mercantil Imeca Oriente, C.A., le ordenó que se retirara de la empresa, que ella había sido despedida en el mes de Abril (sic).

Siendo ello así, esta Sala considera que tales conductas evidencian una voluntad reiterada en el tiempo de desacatar la orden de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la aplicación posterior de multas por parte de la Administración, devendría en una dilación con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de dicha Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la empresa accionada.

Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría de Trabajo, la ejecución de sus propios actos, en el análisis concreto del presente caso se concluye que ello no obsta para que en sede jurisdiccional pueda conocerse lo planteado por la parte actora habiendo incluso ésta escogido la vía judicial como la mas idónea para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos.

En consecuencia, visto el incumplimiento de la empresa demandada de la Providencia Administrativa Nº 00156-2007, del 12 de Junio del 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud que la pretensión de la accionante no ha sido satisfecha ni parece que pueda serlo en Sede Administrativa, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer la acción interpuesta, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.”

En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en tal sentido, ha señalado que dicha acción: “….omisis…. no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia Nº 2077 del 21-08-2002. Ponente Dr. Antonio García García).

Habiendo quedado establecido por criterio jurisprudencial que cuando los patronos se niegan a cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos establecida por la Providencia Administrativa emanada por una Inspectoría del Trabajo; queda abierta para el trabajador la vía judicial para hacer valer su acción procesal, al considerar menoscabado sus derechos; siendo competente para atender dicho reclamo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el procedimiento ordinario establecido en el Titulo VIII, de la Estabilidad en el Trabajo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a ésta vía a las que hay que acudir, el cual es el criterio decisivo en la materia. Así se declara.

En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la ACCIÓN DE AMPARO, propuesta en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana KARELIS DE LOS ANGELES LEON RODRIGUEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB

Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB

ELP/lrr.-