REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000329
PARTE ACTORA: FREDDY JACINTO DOMINGUEZ, C.I.: 5.551.530, Mayor de edad, venezolano y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA MASSIP, Procuradora Especial del Trabajo, abogada en inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 119.873 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIRA PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 58.300.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, la ciudadana abogada FABIOLA MASSIP, coapoderada judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY JACINTO DOMINGUEZ, y la ciudadana abogada YASMIRA PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 58.300, en su carácter abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día quince (15) de Octubre del 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día nueve (09) de Diciembre del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el ciudadano FREDDY JACINTO DOMINGUEZ, asistido por la abogada FABIOLA MASSIP, que en fecha 01 de Febrero del 2004, comencé a prestar servicios como OPERADOR DE SERVICIOS COMUNITARIOS, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Domingo, para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñando mis funciones directamente con las comunidades que eran asignadas por la misma Gobernación, a través de la Dirección de Educación y Cultura.
En fecha 30 de Octubre del 2004, me fue notificada la terminación de la relación de trabajo que nos unía, lo cual considero como un despido injustificado, dado que no incurrí en falta alguna para se despedido, por lo que la demandada procedió solo a cancelarme un monto global de Bs. 729.257,44, que no se corresponde con mis prestaciones sociales y demás beneficios a los que tengo derecho con ocasión de la relación laboral que nos unía, razón por la cual he venido efectuando por ante los organismos Administrativos del Trabajo la exigencia de cumplimiento de mis derechos laborales, sin tener ninguna respuesta.
En tal virtud, procedo a demandar el pago de mis prestaciones y demás conceptos que me corresponden a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, para que reconozca y convenga en pagarme la suma de Bs. 3.229.025,50, discriminado de la siguiente manera:
Primero: Bs. 295.728,00, por Diferencias Salariales adeudadas, según Contrato Colectivo celebrado entre la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales, según dictamen emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
Segundo: Bs. 402.369,30, por concepto de Prestaciones de Antigüedad, mas los intereses devengados por este concepto de acuerdo a la tasa de interés mensual del Banco Central de Venezuela.
Tercero: Bs. 207.691,05, por concepto de Diferencia de Prestaciones de Antigüedad, parágrafo primero del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Bs. 713.785,94, por concepto de Bonificación de Fin de Año, cláusula N° 15 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Quinto: Bs. 713.785,94, por concepto de Vacaciones, cláusula N° 14 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sexto: Bs. 49.898,62, por concepto de Bono de Vacacional Fraccionado.
Séptimo: Bs. 415.382,10, por concepto de Despido Injustificado, artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2°.
Octavo: Bs. 415.382,10, por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.
Noveno: Bs. 744.260,00, por concepto de Diferencia de Bonificación para Alimentación, cláusula N° 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente demando los intereses que se generen más la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado MARCOS CABELLO BELLO, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Alego como punto previo, la inadmisibilidad de la presente acción, ya que erróneamente se ha demandado a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, y no al Estado Bolívar, el cual como ente Político Territorial, es el verdadero sujeto con Personalidad Jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente ratificó como punto previo la Prescripción de la Acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su relación de trabajo culminó en fecha 30 de Octubre del 2004, e interpuso su demanda en fecha 09 de Octubre del 2007, y fue admitida en fecha 15 de Octubre del 2007, es decir, que ejerció su acción con posterioridad al año que le otorga la ley para ello una vez terminada su relación laboral, además y que específicamente el tiempo transcurrido fue de dos (02) años, once (11) meses y nueve (09) días, y si tomamos en cuenta en Acto llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 27 de Octubre del 2005, igualmente se supera el año de inactividad, para tenerse por prescrita esta acción.
CONTESTACION AL FONDO
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el 01 de Febrero del 2004, siendo lo cierto que comenzó a prestar servicios como OPERADOR desde el 01 de Octubre del 2004 y terminó el 30 de Octubre del 2004.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el mismo haya prestado sus servicios en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Domingos, ya que lo cierto fue que sus labores no tenían horarios ni días específicos, sino que era a disposición de él mismo como lo fue con todos los llamados Operadores Comunitarios.
Aceptamos y tenemos como cierto que en sus labores, desempeñaba funciones con las comunidades, toda vez que su labor consistía en realizar trabajo social en las ares de educación, deporte, salud, servicios públicos, atendiendo y recogiendo las necesidades que le planteaban las diversas comunidades, para presentárselas y canalizarlas con las distintas Secretarías de la Gobernación del Estado.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que en fecha 30 de Octubre del 2004, el mencionado ciudadano haya sido notificado de la terminación de la relación de trabajo que lo unía a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, y que haya sido despedido injustificadamente; así mismo Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le haya cancelado la suma de Bs. 729.257,44, por cuanto lo cierto es que al demandante, le fue cancelada la suma de de Bs. 287.539,35, por concepto de vacaciones fraccionadas, aguinaldo, bono de alimentación y diferencia salarial, en virtud de que su tiempo de servicio fue de un (01) mes.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que en vista de la supuesta negativa de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, el demandante de autos haya vuelto a reclamar prestaciones sociales y demás beneficios con ocasión de la relación laboral, por ante los organismos administrativos del trabajo, y menos que nuestra representada haya sido formalmente notificada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a través de sendas boletas de notificación y que según dice fueron firmada por la demandada, por conducto de la Dirección de Recursos Humanos y la Procuraduría, cosa que es totalmente incierto.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le deba adicionar a su supuesto tiempo de servicio, 15 días adicionales por omisión de preaviso y que por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor estuviera adscrito a la Dirección de Educación y Cultura, toda vez que éste dependía de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, y en ningún caso podría aplicársele la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR y el Sindicato Único de Trabajadores de Instituto Educacionales.
Aceptamos y tenemos como cierto que el salario devengado por el accionante fue de Bs. 250.000,00, y que su sueldo que le correspondía era de Bs. 301.086,72, por lo que al término de la relación de trabajo se le canceló como Diferencia Salarial la suma de Bs. 71.235,00.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada deba al demandante Diferencia Salarial; por cuanto la diferencia real se le canceló al término de la relación de trabajo.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le deba pago alguno por concepto de prestaciones sociales, desde el 01-02-2004 hasta el día 30-12-2004; toda vez que el tiempo expresado no es cierto, por cuanto solamente trabajo un (01) mes.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que al actor le correspondan beneficios de bonificación de fin de año, vacaciones, de acuerdo al Contrato Colectivo; por cuanto no es cierto que lo ampare dicha Contratación Colectiva.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que le corresponda bono vacacional fraccionado, por ocho (08) meses y quince (15); por que lo cierto es que trabajo un (01) mes.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que le corresponda y tenga derecho, a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por despido injustificado, toda vez que trabajó fue solo un (01) mes y de acuerdo con la ley no gozaba de estabilidad.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que de acuerdo a la clausula Nº 18 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponda al demandante una bonificación para alimentación; por cuanto no lo ampara dicha Convención Colectiva.
En tal sentido, negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada deba cancelar los siguientes conceptos:
Por diferencia Salarial: Bs.F 295,72.
Por antigüedad: Bs.F 402,36.
Por diferencia de antigüedad: Bs.F 207,69.
Por bonificación de fin de año: Bs.F 713,78.
Por vacaciones fraccionadas: Bs.F 713,78.
Por bono vacacional fraccionado: Bs.F 49,90.
Por indemnización por despido injustificado: Bs.F 415,38.
Por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs.F 415,38.
Por diferencia de de bonificación de alimentación: Bs.F 744,26.
Por deducciones adelantos de prestaciones: Bs.F 729,26.
Para un Total de Bs.F 3.229,02.
Ello en virtud de que el tiempo de servicio señalado no es el correcto, ya que fectivamente laboró fue un (01) mes, del 01 de Octubre al 30 de Octubre del 2004, y le fueron pagados todos los beneficios y diferencias que le correspondían.
Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos, que las cantidades reclamadas deban aplicársele métodos indexatorios alguno y que las mismas generen intereses moratorios, en tal sentido solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió en merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocatoria al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano.
Ratificó el documento producido con el libelo de la demanda, marcado “A” el cual corre del folio 17 al 20 del expediente; referente al dictamen evacuado por la Consultoría Jurídica de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos, sobre la procedencia del pago del bono de alimentación, para los Operadores Comunitarios, que incoaron reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo.
Promovió en copia simple Boleta de Notificación, de fecha 25 de Octubre del 2005 (folio 60), emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con sello de recibido de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se le indicaba que deberán comparecer por ante este despacho, a objeto de atender reclamo interpuesto por cuatro (04) trabajadores, donde se encontraba incluido el actor FREDDY JACINTO DOMINGUEZ, por reclamo de diferencia de prestaciones sociales. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia simple de Acta de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 27 de Octubre del 2005 (folio 61 y 62), donde se deja constancia de la no comparecencia de la representación de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, al acto de contestación del reclamo efectuado por el trabajador demandante y tres (03) trabajadores mas. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia de Acta de Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de Sala de Reclamo de fecha 05 de Diciembre del año 2006 (folio 63), donde se deja constancia que la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, no compareció al reclamo formulado por el demandante, ciudadano FREDDY JACINTO DOMINGUEZ. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió cuatro (04) Recibos de Pagos (folios 64 al 67), el marcado “E1”, Recibo de Pago de Salario desde el 01-10-2004 hasta el 15-10-2004, donde se refleja que el actor, se le cancela su salario por Bs. 125.000,00, y se le hacen deducciones del Seguro Social Obligatorio y Ley de Paro Forzoso; el marcado “E2”, Recibo de Pago por concepto de Aguinaldo Bs. 62.499,98, desde el 01-02-2004 hasta el 30-10-2004; el marcado “E3”, Recibo de Pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 19.595,35, desde el 01-02-2004 hasta el 30-10-2004 y el marcado “E4”, Recibo de Pago por concepto de Bono Alimentario, Bs. 97.000,00, desde el 01-04-2004 al 30-10-2004. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Prueba de Informes a la Caja Regional de Seguro Social. Al respecto este Tribunal informa, que en fecha 11 de Noviembre del 2008, se recibió oficio N° 1023, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde informan que el ciudadano FREDDY JACINTO DOMINGUEZ, portador de la cedula de identidad N° 5.551.530, no ha sido registrado por ningún ente dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y a la Caja Regional de Seguro Social. Al respecto este Tribunal informa, que no consta en autos haberse recibido informe alguno proveniente de la Inspectoría de Trabajo de esta ciudad, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así de establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcados “A, B, C, D, E y F”, copia simple de la Relación de Nóminas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR (folios 73 al 78), las cuales tienen una evidente contradicción en cuanto a la fecha de ingreso del actor, ciudadano FREDDY JACINTO DOMINGUEZ, por cuanto la nomina marcada “A” (folio 73), tiene como fecha de ingreso y egreso, 01-10-2004 al 31-10-2004, la marcada “B” (folio 74), del 01-02-2004 al 31-10-2004; la marcada “C” (folio 75), del 01-02-2004 al 30-10-2004, la marcada “E” (folio 77), del 01-10-2004 al 31-10-2004, la marcada “F” (folio 78), del 01-02-2004 al 30-10-2004; habiendo el actor indicado como fecha de ingreso el 01 de Febrero del 2004 y fecha de egreso el 30 de Octubre del 2004; se le asigna valor probatorio a la relación de nóminas que indican como fecha de ingreso y egreso del trabajador, el 01 de Febrero del 2004 y 30 de Octubre del 2004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la Prueba de Informes a la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR. Al respecto este Tribunal informa, que no consta en autos haberse recibido informe alguno proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así de establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de contestación de demanda, el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar; opuso como punto previo, la Inadmisibilidad de la Acción, ya que erróneamente se demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR un ente sin personalidad jurídica y no al Estado Bolívar que es el verdadero sujeto con Personalidad Jurídica Territorial.
Ahora bien, teniendo presente el Tribunal lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; en acatamiento al mandato constitucional, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, sino el ente político territorial Estado Bolívar, como lo dispone el artículo 1º de la Constitución del Estado Bolívar, y así se decide.
Así mismo, ratificó como punto previo la Prescripción de la Acción que opuso en el escrito de promoción de pruebas; por cuanto la relación de trabajo terminó el 30 de Octubre del 2004 y se puede evidenciar que la causa fue admitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre del 2007, tal y como lo señala el auto de admisión y las respectivas notificaciones fueron hechas el Primero de Abril del 2008, por lo que transcurrieron mas de un (01) año de la terminación de la relación laboral; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; la causa se encuentra evidentemente prescrita; por lo que así debe declararse por el Tribunal.
Visto que la parte demandada opuso la Prescripción de la Acción, debe necesariamente este Juzgador proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir sobre el fondo del asunto.
En este sentido, se observó de la revisión de todas las actas y elementos probatorios que constan en autos, que las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo se terminó en fecha 30 de Octubre del 2004; y por cuanto el demandante no se consideró satisfecho en la cancelación de sus prestaciones, intentó formal reclamo de diferencia de prestaciones sociales; por ante la Sala de Reclamo, de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Octubre del 2005; habiendo sido notificada la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, el acto se efectuó en fecha 27 de Octubre del año 2005; al cual no compareció la representación legal de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR; dejándose constancia en Acta de la Incomparecencia y reservándose la parte actora el derecho de demandar judicialmente a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR.
Así las cosas se deben analizar los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, señala el artículo 61 in comento, que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año de la terminación de la relación de trabajo; habiéndose producido la ruptura de la relación de trabajo en fecha 30 de Octubre del 2004, la prescripción se consumaba en fecha 30 de Octubre del 2005; y por cuanto la parte actora intentó reclamo por vía administrativa, notificando a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 25 de Octubre del 2005, interrumpió la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de la incomparecencia de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, quedaba abierta la vía judicial para reclamar sus derechos; abriéndose un nuevo lapso que culminaría en fecha 30 de Octubre del 2006; ahora bien, el demandante ciudadano FREDDY JACINTO DOMINGUEZ; presentó su demanda laboral por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, en fecha 09 de Octubre del 2007; siendo admitida la misma, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Octubre del 2007, realizándose la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, en fecha 01 de Abril del 2008, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue intentada cuando se había consumado el lapso de prescripción, y así se decide.
PARTE DISPOSITVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción, y SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FREDDY JACINTO DOMINGUEZ, en contra del ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto el trabajador devengaba menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar, de la presente sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diez (10) día del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
ELP/lrr.-
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