REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000334

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SANCHEZ, C.I.: 11.176.948, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO Y DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELÍAS PASCUZZI, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 4.998 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MANOLO, C.A. y solidariamente a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KAROLAYM JOSEFIN DIAZ SILVA y JAIRO GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los número 106.926 y 21.482, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, el ciudadano JOSE ELÍAS PASCUZZI, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, y los ciudadanos abogados KAROLAYM JOSEFIN DIAZ SILVA y JAIRO GUTIERREZ, apoderados judiciales de la parte demandada empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día siete (07) de Agosto del 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día once (11) de Noviembre del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado JOSE ELÍAS PASCUZZI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, que su representado prestó sus servicios en el campamento Guri, como TÉCNICO EN REFRIGERACION Y ELECTRICIDAD, para la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., desde el 25-06-2003 hasta el 17-01-2007, que a la vez es contratista de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), sociedades mercantiles; para la fecha en que termina la relación de trabajo por Despido Injustificado, mi mandante tenía una antigüedad de 3 años, 6 meses y 27 días; para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario normal de Bs. 23.633,00, diario, como salario integral reconocido por la empresa según recibo de liquidación de prestaciones sociales, Bs. 34.384,99 y de salario integral la cantidad de Bs. 178.618,00, según los conceptos estipulados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el recibo de liquidación de prestaciones sociales la empresa le canceló la suma de Bs. 10.700.539,22, menos Bs. 2.000.000,00, de anticipo de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del trabajador por la suma de Bs. 8.700.539,22.

Mi representado laboraba para la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., en el campamento Guri, en turnos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 11:00 a.m. a 07:00 p.m., en turno alternativos de Lunes a Domingos, librando un fin de semana alternativamente con otro compañero de trabajo, ya que el servicios donde mi representado laboraba no esta sujeto a interrupción por tratarse del Servicio de Comedor donde se preparaba y se sirve la comida a todos los trabajadores de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), por lo que debe funcionar los 365 días del año.

Mi mandante, ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, prestó sus servicios de forma ininterrumpida como TÉCNICO EN REFRIGERACION Y ELECTRICIDAD, para la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), durante la relación de trabajo, la empresa demandada no dio cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal, por lo que procedemos a reclamar y demandar en base a la Convención Colectiva de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Nacional, los siguientes conceptos, a la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A.

Primero: Pago de Bs. 14.179.800,00, por concepto de Aporte de Vivienda establecido en la cláusula numero 53 (52) de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), la cual establece: 600 salarios básicos por Bs. 23.633,00.

Segundo: Pago de Bs. 3.887.628,00, por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo a lo establecido en la cláusula numero 18, numeral 2, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), el cual no fue cancelado durante la relación de trabajo, los montos y conceptos antes numerados arrojan la cantidad de 164,5 días de Bono Vacacional, por Bs. 23.633,00, de salario básico diario (3 años, 6 meses y 27 días).

Tercero: Pago de Bs. 16.075.620,00, por concepto de Diferencia de Vacaciones Anuales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula numero 18, numeral 1, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), el cual no fue cancelado debidamente durante toda la relación de trabajo. Los montos y los conceptos antes numerados, arrojan la cantidad de: 30 días de diferencia por cada año de servicio en la empresa (3 años, 6 meses y 27 días), lo que es igual a 90 días que multiplicados por el salario integral del trabajador de Bs. 178.618,00, nos da la cantidad antes señalada.

Cuarto: Pago de Bs. 16.075.620, por concepto de Diferencia de Pago de Utilidades en el tiempo de servicio en la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., (3 años, 6 meses y 27 días), lo que es igual a 30 días en el primera año (Junio-Diciembre 2003), y 60 días en el segundo año de servicio (Enero-Diciembre 2004), ya que la empresa a partir del año 2005, cancela los 120 días señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que da como resultado la cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 178.618,00, de salario integral diario, arrojan la cantidad antes señalada. Según lo establecido en la cláusula número 48 (47), de la Convención Colectiva de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero (salario, artículo 133).

Quinto: Pago de Bs. 6.040.594,00, monto total que debió depositar la empresa al trabajador actor, (caja de ahorros) durante la relación de trabajo, cantidad esta obtenida de la siguiente operación, salario básico diario del trabajador Bs. 23.633,00, por la cantidad de 1278 días, (3 años, 6 meses y 27 días), al servicio de la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., lo que arroja la cantidad de Bs. 30.202.974,00, siendo el diez por ciento (10%) de esta cifra: Bs. 3.020.297,00, el ciento sesenta por ciento (160%) de esta ultima: Bs. 6.040.594,00, según lo establecido en la cláusula numero 54 (53) de la Convención Colectiva de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA).

Sexto: Pago de Bs. 12.600.000,00, por concepto de Vivienda Temporal, no asignada por la empresa, durante toda la relación laboral (cláusula numero 34, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), cantidad esta obtenida de la siguiente operación: Bs. 300.000,00, mensuales de canon de arrendamiento por 42 meses al servicio de la empresa (3 años, 6 meses y 27 días).

Séptimo: Pago de Bs. 86.682.960,00, por concepto de Transporte (artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo), y Tiempo de Viaje (artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cifra derivada de los cálculos siguientes: Bs. 76.440.000,00, por concepto de Transporte (Bs. 70.000,00), importe acordado por ir y venir, de acuerdo a lo indicado en la cláusula número 44 (45) por 26 días mensuales por 42 meses de antigüedad, y Bs. 10.242.960,00, por concepto de Tiempo de Viaje (2 horas diarias por 26 días mensuales multiplicados por 42 meses de antigüedad, arroja la cantidad de 2.184 horas, que multiplicados por a la vez por Bs. 4.690,00, cada hora, nos da la cantidad antes indicada (7:33 horas diarias entre Bs. 34.384,00, de salario diario = Bs. 4.690,00, por hora).

Octavo: Pago de Bs. 12.527.418,00, por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, acumuladas al 31 de Diciembre del año 2006, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Bs. 7.000.000,00).

Noveno: Pago de Bs. 85.290.095,00, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a salario integral diario (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), cantidad esta obtenida de la siguiente operación: Bs. 178.618,00, salario integral diario por 477,5 días que la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., canceló en base al salario de Bs. 34.384,99, por considerarlo que es el salario integral correspondiente al trabajador actor, para todos los efectos legales pertinentes.

Los montos señalados arrojan la cantidad total de Bs. 253.359.735,00, al cual deduciremos la cantidad de Bs. 10.700.539,22, monto este que consideró la empresa eran las prestaciones sociales de trabajador actor, quedando una diferencia de Bs. 242.659.195,00, a favor de mi mandante ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, por los cuales procedo a demandar como en efecto lo hago, para que las empresas SERVICIOS MANOLO, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), cancelen el monto reclamado o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de las cantidades antes especificadas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

POR PARTE DE LA EMPRESA SERVICIOS MANOLO, C.A.

El abogado JAIRO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN

Es un hecho cierto y plenamente reconocido, que el demandante fue trabajador de mi representado desde el 25 de Junio del 2003 hasta el 17 de Enero del 2007, desempeñando el cargo de TÉCNICO DE REFRIGERACION Y ELECTICIDAD, con una antigüedad de 3 años, 6 meses y 27 días, así mismo se reconoce que la relación de trabajo, terminó por despido injustificado, siéndole cancelada la indemnización debida al efecto, además, de todo lo correspondiente por prestaciones sociales.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Rechazamos que la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), se le pueda aplicar a la empresa que represento, por cuanto no existe inherencia o conexidad entre la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), en consideración a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, rechazo, niego y contradigo, en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados que tienen su fundamento en la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA).

Por cuanto el contrato de servicio, que tiene mi representada con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), establece en una de sus cláusulas que se regirán por las condiciones de trabajo que cada contratista acuerde con sus trabajadores.

En tal sentido, la empresa que represento posee en la actualidad una Convención Colectiva Vigente, por lo que le fueron pagados las prestaciones sociales al extrabajador CARLOS ALBERTO SANCHEZ, el cual se encontraba en pleno conocimiento de dicha Convención.

Finalmente pido al Tribunal, que la demanda sea declarada sin lugar.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

POR PARTE DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA).

La abogada ADA MARIA MILLAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hago valer como defensa subsidiaria y la opongo al actor, la falta de cualidad o legitimación, pasiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), en el presente Juicio, toda vez que al no ser nunca patrono de CARLOS ALBERTO SANCHEZ, mal podría ser llamada y demandada en el presente Juicio por el actor.

El propio actor afirma no haber prestado sus servicios en la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), y establece claramente haber sido trabajador de la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., y por el otro lado mi representada sostiene solo haber tenido relaciones mercantiles con la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., de modo que ambas partes reconocen que no existió relación laboral alguna entre ellas. Por su parte el actor puede establecer concretamente su relación con la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., razón por la cual tampoco cumple dicha pretensión con el presupuesto de legitimación ad causam, necesario para su existencia, porque no existe vinculo alguno entre lo que pretende y mi representada.

De modo que, la llamada como legitimada pasiva para obrar en Juicio como demandada era solo la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., y no la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), sin embargo el actor a sabiendas que la misma no tenía nada que ver con el actor, decidió demandar a mi representada solidariamente, asumiendo una supuesta sustitución de patronal inexistente e irreal, careciendo la presente pretensión de falta de cualidad o legitimidad pasiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), de ser demandada y así solicitamos al presente Juzgado que así sea declarada.

En virtud de no ser patrono del actor, rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los conceptos que el actor reclamó en su libelo de demanda.

Negó, que exista o haya existido entre la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), y la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., solidaridad alguna derivada de la inherencia o conexidad existente entre las actividades desempeñadas por ambas empresas, ya que de los estatus de ambas sociedades mercantiles, se evidencia que: a) La contratista, es decir, la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., se obligó a ejecutar la obra a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, b) Que no existe coincidencia entre el objeto y la razón social de dichas empresas, c) Así mismo, se evidencia que el vinculo contractual tenía una brevísima de tres años sin que a la fecha se haya materializado prorroga alguna.

Es absolutamente falso y por dicha razón lo negamos, que sean aplicables los artículos 57 de la Ley Orgánica del Trabajo o el 23 del Reglamento, por que la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., no realizaba para la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), un volumen de trabajo que constituyera su mayor fuente de lucro, ni el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no existió inherencia ni conexidad y muchos menos aplicables las disposiciones de las Convenciones Colectivas de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), porque mi representada nunca hizo uso de la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., o le declaró aplicable el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni nunca le aplicó o le hizo extensible la cláusula numero 7 de dicha Convención Colectiva del Trabajo (1999-2002), razón por la cual negamos dicha aplicación o cualquiera otra alegada (anterior o posterior), porque en ningún caso la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), pactó con la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., condiciones distintas a las establecidas en el contrato mercantil y de las cuales no se desprende lo afirmado por el actor.

Por las razones de hecho y los fundamentos del derecho es que solicitamos a este Tribunal que declare sin lugar las pretensiones incoadas por la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por el empresa demandada SERVICIOS MANOLO, C.A., y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), a los fines de establecer si los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), le son aplicables al extrabajador demandante.

En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte actora la demostración de la inherencia o conexidad, entre la empresa donde laboraba y la actividad realizada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto en mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

CAPITULO II

Promovió marcado con la letra “A”, en copia simple, Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 13 de Febrero del 2007, que corre inserta del folio 143 al 149, de la Primera Pieza de Expediente, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser apreciadas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.


Promovió marcado con la letra “B”, en copia debidamente certificada, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 16 de Octubre del 2003, que corre inserta del folio 150 al 164, de la Primera Pieza de Expediente, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser apreciadas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “C”, en copia simple, Sentencia de la anterior Corte Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Febrero de 1999, que corre inserta del folio 165 al 173, de la Primera Pieza de Expediente, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser apreciadas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió marcado con la letra “D”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), de fecha 2006-2008, que se aprecia en la Primera Pieza de Expediente, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino que son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y así se decide.

Promovió marcado con la letra “E”, en copia simple, recibo de cancelación de las prestaciones sociales del actor, ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, que corre inserta al folio 178, de la Primera Pieza de Expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado con las letras “G” y “H”, en copia simple, recibos emanados de la demandada, por concepto de cancelación de las vacaciones del actor, ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, correspondiente al periodo del 25-06-03 al 25-06-04; del 25-06-04 al 25-06-05 y del 25-06-05 al 25-04-06, las cuales corren insertas del folio 175 al 176, de la Primera Pieza de Expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió, marcado con las letras “I” y “J”, en copia simple, recibo de cancelación por concepto de Utilidades del año 2004 y 2006, las cuales se aprecian en la Primera Pieza de Expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió, marcado con la letra “K”, formato llevado por la empresa demandada, con relación a los domingos trabajados y no cancelados, la cual el Tribunal no admitió en virtud de no constar en autos la prueba a la que esta haciendo referencia el actor, y así se establece.

CAPÍTULO III

Promovió la prueba de exhibición, para que la empresa demandada exhiba en la audiencia de Juicio, los originales de los siguientes documentos:

- Original del recibo de liquidación de la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., que se anexa marcada con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 178, de la Primera Pieza del Expediente.

- Recibos de Pagos que se anexan marcados con las letras “I” y “J”, los cuales corren insertos en la Primera Pieza del Expediente.

- Originales de Recibos de Vacaciones, que le corresponden al actor, ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, correspondiente al periodo del 25-06-03 al 25-06-04; del 25-06-04 al 25-06-05 y del 25-06-05 al 25-04-06, marcados con las letras “G” y “H”, las cuales corren insertas del folio 175 al 176, de la Primera Pieza de Expediente.

La empresa demandada en la audiencia de Juicio, no exhibió los originales solicitados por el actor, teniéndose como verdaderos las copias que constan en autos, y así se establece.

CAPÍTULO IV

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALQUIMEDES CONDE ROJAS, GALITO GONZÁLEZ EDINSON JOSE, FLORES VELASQUEZ DERVIS JOSE y MANUEL SOTO, con cedulas de identidad números V-10.048.338, V-14.409.556, V-17.382.386 y E-81.608.763, respectivamente, de los cuales solo se presentó a rendir su testimonio el ciudadano LUIS ALQUIMEDES CONDE ROJAS, quien a las preguntas de su promovente, declaró: “Que sí conocía al actor, ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, porque fue compañero de trabajo, Que conocía al actor desde la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., Que la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., no le realizaba servicio de transporte, Que la empresa tampoco les daba hospedaje y Que no le cancelaban el tiempo de viaje. Pos su parte el testigo respondió a las repreguntas de la parte demandada de la siguiente manera: “Que el nombre del trabajador es CARLOS ALBERTO SANCHEZ, Que labora en la actualidad en Macapaima, Que si tiene interés en el presente Juicio, Que terminó la relación de trabajo con la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., por renuncia voluntaria, Que sí le fueron pagadas sus prestaciones sociales, al terminar la relación de trabajo, Que no estuvo de acuerdo con su pago, Que no tiene ninguna demanda en la actualidad e contra la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., Que no le pagaron sus prestaciones sociales por el Contrato Colectivo de SERVICIOS MANOLO, C.A., y Que no sabe bajo que Contrato Colectivo le fueron pagadas sus prestaciones Sociales”. Este Tribunal al respecto, no le asigna valor probatorio a esta testimonial, en virtud de no aportar nada a los hechos controvertidos, y así se establece.

CAPÍTULO V

Promovió pruebas de informes, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado si en las declaraciones de impuesto sobre la renta, realizadas por la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., se desprende que su fuente de ingresos provienen única y exclusivamente del contrato que sostiene con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), o si por el contrario recibe ingresos de otros contratos con otras empresas distintas y si es posible que envíe copia certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., de los años 2000 al 2007. Al respecto este Tribunal informa, que no se recibió informe alguno por parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

CAPÍTULO VI

Promovió pruebas de Inspección Judicial, la cual el Tribunal no admitió por cuanto la Inspección Judicial es un medio probatorio extraordinario que sólo puede ser promovido si no existiere otro medio de prueba, para lograr la comprobación de los hechos que se pretenden, y en criterio de este despacho la parte demandante tenía a la mano otros medios de prueba para traer a los autos los hechos que pretende probar con la inspección judicial promovida y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EMPRESA SERVICIOS MANOLO, C.A.

CAPÍTULO I

Promovió marcado “B”, Listines de Pago de toda la relación de trabajo que mantuvo la parte actora con la empresa demandada, SERVICIOS MANOLO, C.A., los cuales corren inserto del folio 181 al 256, de la Primera Pieza del Expediente, donde se reflejan los conceptos que semanalmente devengaba el actor. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “C”, Convención Colectiva de SINTRASERCOMA, que corre inserta del folio 257 al 269, de la Primera Pieza del Expediente, donde se evidencia que la empresa demandada, SERVICIOS MANOLO, C.A., poseía su propia Convención Colectiva, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino que son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y así se decide.

Promovió marcado “D”, Pagos de Vacaciones, los cuales corren insertos del folios 270 al 274, de la Primera Pieza del Expediente, donde se demuestra que al actor, ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, le fueron pagadas y disfruto las vacaciones correspondientes. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “E”, Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 06 de Febrero del 2004, 11 de Junio del 2004, 13 de Agosto del 2004, 28 de Enero del 2005, 10 de Junio del 2005 y 17 de Marzo del 2006, los cuales corren insertos del folios 275 al 281, de la Primera Pieza del Expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “F”, Liquidación de fecha 21 de Enero del 2007, por un monto de Bs. 8.700.539,22, la cual corre inserta al folio 282, de la Primera Pieza del Expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II

Promovió pruebas de informes, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO HERES, ubicada en Ciudad Bolívar, para que remita a este Tribunal: 1) Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa demandada SERVICIOS MANOLO, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios y Comedores Manolo (SINTRASERCOMA) y 2) Copia Certificada de los firmantes fundadores de la Convención Colectiva (SINTRASERCOMA). Al respecto este Tribunal informa, que no se recibió informe alguno por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO HERES, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE

EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA)

CAPÍTULO I

Promovió marcado “A”, Copia simple del Contrato Mercantil, suscrito entre C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., en fecha 09 de Diciembre del 2004, la cual corre inserta del folio 290 al 320, de la Primera Pieza del Expediente, donde se evidencia que de acuerdo a la cláusula Primera; la contratista se obliga a prestar para C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), a todo costo, por ser exclusiva cuenta y con sus propios elementos los servicios de Administración, Operación y Mantenimiento del Comedor de Guri, Fuente de Soda del Comedor, Club Guri y Restaurante La Churuata y suministro de Comida en Tocoma; en la cláusula Décima, se acordó la Vigencia del Contrato, por tres (03) años a partir de la fecha del acta de inicio; en la cláusula Décima Primera, se acordó que la contratista será el único patrono del personal que utilice en la prestación de los servicios objetos del presente contrato y en consecuencia serán por su cuenta los pagos de sueldos y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, bonificaciones y demás obligaciones de carácter legal o contractual. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “B”, Copia del Documento Estatutario de la empresa SERVICIOS MANOLO, S.R.L., el cual corre inserto del folio 321 al 325, de la Primera Pieza del Expediente, donde se evidencia que la empresa fue inscrita bajo el N° 5, Tomo A, N° 32, folios 27 al 32 Vto. de fecha 28 de Diciembre de 1982 y en fecha 30 de Julio de 1992, fue transformada a SERVICIOS MANOLO, C.A., quedando anotada bajo el N° 25, Tomo C, N° 82, folios 387 al 391, cuyo objeto social es el hospedaje, servicio de comidas y luncherías, y todo lo relacionado con esos ramos de lícito comercio. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió marcado “C”, Copia simple del Registro Mercantil de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), de fecha 30 de Julio de 1992, el cual corre inserto del folio 326 al 344, de la Primera Pieza del Expediente, donde se deja constancia que el objeto de la compañía es producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

Promovió pruebas de informes, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

a) Si el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, portador de la cedula de identidad N° 11.176.948, estuvo afiliado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), durante en periodo comprendido entre el mes de Junio del 2003 y el mes de Enero del 2007.

b) El nombre de la empresa que retuvo y pagó las cotizaciones al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), durante en periodo comprendido entre el mes de Junio del 2003 y el mes de Enero del 2007.

c) Si el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, sigue cotizando actualmente al sistema de seguridad social integral, en el supuesto de haber sido desincorporado o desafiliado al sistema de seguridad social, informe la causa o razones de tal desincorporación o egreso, y la fecha desde el cual el seguro social fue notificado de tal situación.

Al respecto este Tribunal informa, que en fecha 27 de Octubre del 2008, se recibió oficio N° 307-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que en relación a la información solicitada por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre del 2008, se debía tramitar por ante las Oficinas Administrativas de la Caja Regional de los Seguros Sociales, en la Avenida Germania diagonal a la Fuente Luminosa. En virtud de ello, se libra nuevamente oficio a este dirección solicitando la misma información, en fecha 28 de Octubre del 2008, no recibiendo respuesta alguna por parte del ente mencionado, por lo que no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en que la liquidación que le realizó la empresa demandada SERVICIOS MANOLO, C.A., no le aplicó los beneficios económicos, contenido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), por cuanto la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., es una contratista de dicha empresa, y de acuerdo a la cláusula numero 7 de la citada Convención, que establece: “Cuando C.V.G. EDELCA, haga uso de contratistas de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como respecto a los sub contratistas de éstos, C.V.G. EDELCA, garantiza a sus trabajadores los salarios y los beneficios que le correspondan de conformidad con dicho artículo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado artículo. Los contratistas que celebren contratos de servicios con la empresa, así como los sub contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria”; por su parte la empresa demandada SERVICIOS MANOLO, C.A., negó que los servicios que le presta a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), tenga relación de inherencia o conexidad, con la actividad que realiza la empresa contratante; por cuanto el objeto social entre éstas es completamente disímil, por cuanto el objeto de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), es producir y poner a disposición del país energía eléctrica y el de SERVICIOS MANOLO, C.A., es el de hospedaje, servicios de comida y luncherías, y todo lo relacionado con esos ramos de licito comercio.

Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella”.

Y por su parte el Artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

En tal sentido, vemos que la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), se dedica a producir y poner a disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad; mientras que la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., fue constitutita y registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 28 de Diciembre de 1982, cuyo objeto social es el hospedaje, servicios de comida y lunchería; y de acuerdo al contrato que celebró con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), N° 2.2.135.011.04, de fecha 14-09-2004, se obligó a prestar para ésta a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los servicios de Administración, Operación y Mantenimiento del Comedor de Guri, Fuente de Soda del Comedor, Club Guri y Restaurante La Churuata y Suministro de Comidas en Tocoma; estableciéndose que la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., será el único patrono de personal que utilice en la prestación de los servicios objeto del Contrato y serán por su cuenta los pagos de sueldos y salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, bonificaciones y demás obligaciones de carácter legal o contractual; teniendo una vigencia de tres (03) años, contados a partir de la firma del acta de inicio (09-12-2004).

Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, no existe inherencia o conexidad, con la actividad que desarrolla la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Trabajo, se considera que la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A., es la única responsables de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores, por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio, con sus propios elementos, y así se establece.

En consecuencia, se determina que la relación laboral entre el actor y la empresa demandada SERVICIOS MANOLO, C.A., se rige por la Ley del Trabajo y la Convención del Trabajo, que rige la relación de trabajo entre la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. y sus trabajadores, y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgador a determinar si los conceptos que le cancelaron al actor se ajustan a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva, y así se establece.

En este orden de ideas, se determinó a través del análisis efectuado a la planilla de liquidación de prestaciones sociales; que las prestaciones sociales del actor, le fueron canceladas de acuerdo a la Convención Colectiva que tiene suscrita la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. y sus trabajadores, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En cuanto al reclamo de diferencia por concepto de aporte de vivienda, bono vacacional, vacaciones anuales, utilidades, caja de ahorro, vivienda temporal, transporte y tiempo de viaje, intereses sobre prestaciones sociales, domingos trabajados, matrimonio del trabajador, diferencia de prestaciones sociales; fundamentados en las cláusulas de la Convención Colectiva de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), no se considera procedente dicho reclamo, por cuanto se determinó que dicha Convención Colectiva no le es aplicable al extrabajador, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ, contra la empresa SERVICIOS MANOLO, C.A. y solidariamente a la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB









ELP/lrr.-