ACTA

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-000304
PARTE ACTORA: NOLBERTO ANTONIO ALCHACOA FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YORLEY CASANOVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, doce (12) de diciembre del Dos Mil ocho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad en la cual comparecen por ante este JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano JUAN RAMON PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPRE bajo el número 84.124, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, según poder que consta en autos. Y la ciudadana YORLEY CASANOVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.74.707, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, según poder que consta en autos a los fines de solicitar una audiencia especial a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes.. Dándose inicio a la audiencia especial. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el actor ha interpuesto contra la demandada reclamación por accidente de trabajo en la cual señala que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 05-05-2003 desempeñándose en el cargo de ASERRADOR DE MADERA hasta el 30-01-08 fecha en la cual fue despedido injustificadamente como consecuencia del accidente sufrido en fecha 15-04-07, devengando un salario mensual de Bs. 614, 79 y que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada, les reconozca y les pague por concepto de indemnización por accidente de trabajo, cobro de prestaciones sociales y daño moral cantidad de Bs. 190.748,40, que les corresponden y los cuales están detallados en el libelo de la demanda respectivamente. SEGUNDO: La representación judicial de la demandada, reconoce que el actor prestó servicios para su representada en las fechas antes señaladas, pero desconoce que se le adeude la cantidad exigida en el libelo por cuanto el demandante no sufrió ningún accidente laboral con ocasión del trabajo que presta para la empresa INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA C.A., que el demandante no laboró el día 15 de abril de 2007, tal y como se observó del control de asistencia aportado en la audiencia preliminar, toda vez, que correspondió a un día domingo, y la jornada laboral en la empresa INDUSTRIA DI MARCO GUAYANA C.A. es de lunes a viernes, por lo que el accidente que señala, en caso de haber ocurrido, se trató de un accidente común, fuera de las instalaciones de la empresa, y en nada tuvo que ver la relación laboral; que la patología que presenta el demandante, de acuerdo a los estudios clínicos realizados no determinan que haya sido producto de un accidente, existiendo características que tienden a concluir que se trata de una enfermedad congénita; que la representación patronal ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones laborales, en especial con las derivadas en material de seguridad y salud laboral, por lo que jamás podría concluirse que los daños argumentados por el demandante, son derivados de una supuesta irresponsabilidad por parte del patrono; que el demandante si ha recibido ayuda económica por parte del patrono por una suma cercana a los CINCO MIL BOLIVARES (BS.F. 5.000,00), tal y como se observa de los recibos aportados en el presente juicio, ello con motivo de la escasa asistencia por parte del Seguro Social, al cual esta debidamente inscrito, y solvente el pago de esta obligación; que los médicos tratantes, e incluso el INPSASEL, ha indicado intervención quirúrgica y rehabilitación, y en ningún momento ha existido la posibilidad de certificar algún tipo de incapacidad, y mucho menos se ha establecido un nexo de causalidad entre la relación de trabajo y su patología, muy por el contrario existe la presunción de tratarse de una enfermedad degenerativa y congénita; que el demandado no ha despedido al trabajador, por el contrario la relación laboral existe actualmente entre los mismos, por lo que el demandante nada le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado o preaviso; que el demandado ha cancelado todos los años anticipos de antigüedad , y no le adeuda ningún concepto laboral por años anteriores, tal y como quedó evidenciado de los documentales contentivos de los pagos realizados, por lo que la parte demandada solo le adeuda a la presente fecha, por el año 2008, lo siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 1964,39
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 761,25
BONO POST VACACIONAL Bs. 37,53
BONO VACACIONAL Bs. 21,75
INTERESES Bs. 21,00
SUB- TOTAL Bs. 4.448,42
DEDUCCIONES
ANTICIPO DE PRESTACIONES Bs. 1.150,00
TOTAL Bs.1.655,92

Que derivado del presente proceso judicial, la relación laboral se ha resquebrajado, por lo que consideran prudente para evitar mayores inconvenientes culminar la relación de trabajo en los siguientes términos: A) Pagar los conceptos antes señalados, y pagar una bonificación por culminación de la relación laboral, adicionalmente la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 13.344,08), lo cual asciende a la suma total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); B) se acuerda entregarle al trabajador la documentación necesaria para que el mismo, disfrute de los beneficios establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. C) El demandante manifiesta su consentimiento de manera clara e inequívoca, que el demandado no es responsable de los daños a la salud que manifiesta padecer, por el contrario ha colaborado en la medida de sus posibilidades para su mejoría, por lo que nada le adeuda por los conceptos señalados, en su escrito libelar, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral, ni indemnización alguna por accidente o enfermedad del trabajo, en consecuencia y con el objeto de poner fin al presente juicio y llegar a una conciliación favorable ofrece cancelar al actor la cantidad de Bs. 15.000,00, monto éste que se paga en este acto por la cantidad de Bs. 15.000,00 mediante cheque por ese mismo monto a nombre del trabajador girado contra el banco Banesco signado bajo el Nro. 46076110. TERCERO: En este estado interviene el actor ra y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados por prestaciones sociales. Asimismo reconoce que no ha ocurrido accidente laboral alguno con ocasión de la relación laboral que mantiene por la empresa demandada , así como que no padece ninguna enfermedad profesional producto del ese supuesto negado de un accidente laboral, no teniendo nada que reclamar a la demandada por concepto de prestaciones sociales, accidente laboral o enfermedad profesional, ni por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales correspondientes, se imparta la debida Homologación QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente inmediato. c- se deja constancia de la devolución del escrito de pruebas y elementos probatorios a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.).
LA JUEZ,

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA LAS PARTES

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB