REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Asunto FP02-L-2008-000386

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, en primer lugar que el accionante no explica en detalle el concepto reclamado por antigüedad ni discrimina lo que le corresponde por este concepto con el salario devengado en el mes respectivo tal como lo señala el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar, no señala el salario integral ni la fórmula matemática utilizada para su cálculo.

Por último, no cumple con lo exigido en el ordinal 5 del articulo9 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta la dirección del demandante con el objeto que se practique la notificación respectiva, en virtud que el domicilio procesal del abogado asistente no debe tomarse como la dirección (residencia) de la parte actora; pues precisamente el patrocinio del profesional del derecho es sólo por asistencia y no a través de mandato expreso.

Por lo que tal defecto y omisión encuadra en lo exigido en el ordinal 3, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del sistema laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho constitucional a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales. Para permitir también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral y así facilitar el trámite hacia la conciliación. En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en el ordinal supra mencionado del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y o inadmisibilidad. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.

ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA VANESSA CHAYEB

RGD.