REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: FP11-L-2008-001641
Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:
Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17 de Noviembre del 2008, Demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482, en su condición de Apoderado Judicial del litisconsorcio activo, conformado por los ciudadanos LOZADA ARCADIO MODESTO, HERNANDEZ LISTA JOSE RAMON, SERRANO SALAZAR OMAR JOSE, MARCANO TORRES ANDRES, PRADO JIMENEZ LUIS GERARDO, PEREZ GIL FRANKLIN JUVENAL, GOMEZ RODRIGUEZ YNES, PINTO PINTO RAFAEL ANTONIO, CEBALLO MARTINEZ HENRY JOSE, GONZALEZ ALEN RAMON YOEL, CORDERO CARLOS JOSE, ROJAS CARABALLO HENRY ABRAHAM, ORDOÑEZ ÑAÑEZ ALVARO RICARDO, VIÑA DE RAMIREZ NEIDA DEL CARMEN, MAITA DE CAÑA RAMONA DEL VALLE, MEDINA GOMEZ CIPRIANO GREGORIO, PLAZA LAFONTE PEDRO LUIS, JIMENEZ MIRANDA FRANCISCO ANTONIO, MADRID MOTA CARLOS HERNAN, venezolanos, mayores de edad, representación ésta acredita mediante instrumento poder cursante al folio nueve (09), diez (10) y once (11) del Expediente, por Cobro de UTILIDADES, contra la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, C.A.
Distribuida como fue en esa misma fecha, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 19 de Noviembre del 2008, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.
Ahora bien, en fecha 26 de Noviembre del 2008, la parte accionante procedió por medio de su coapoderada judicial, ciudadana KAROLAYM JOSEFIN DIAZ SILVA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.926, a presentar Escrito de Subsanación del Libelo, Tal como se contrae al folio veintitrés (23), y veinticuatro (24) del Expediente.
Luego de tal actuación, este Tribunal procede en esta fecha, a revisar dicha Subsanación, a los fines de verificar si se cumplió con los extremos solicitados por Auto de fecha 19 de Noviembre del 2008, observando lo siguiente:
Una vez examinado este Tribunal encuentra que, se dio cumplimiento en cuanto a los Capítulos II y III del Auto que ordenó el despacho saneador; sin embargo en cuanto a los Capítulos I y IV no se dio cumplimiento a los mismos.
Y ello lo establece este Tribunal por las razones siguientes:
Esta Sustanciadora ordenó que se informara en qué lapso se determina el fin del ejercicio anual de los beneficios líquidos que hubieren obtenido la Empresa Demandada. La parte Actora por medio de su coapoderada judicial nada dijo sobre ello.
Igualmente en cuanto lo concerniente a la identificación de los Accionantes por medio de sus Cédulas de Identidad, en virtud de que en el Escrito Libelar solo se señalan 12 Números de Cédulas de Identidad, no logrando el Tribunal identificar a quiénes pertenecen, la representación judicial de los accionantes hizo caso omiso a tal solicitud de corrección. Observando el Tribunal que incurre en su escrito de Subsanación en la misma omisión.
Constatado por este Tribunal que no se dio cumplimiento con su mandato de manera satisfactoria y no habiendo la parte accionante por si o por medio de su representación judicial subsanado correctamente con lo ordenado en el Auto dictado por esta Sustanciadora en fecha 19 de Noviembre del 2008; le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Publíquese, regístrese la presente Decisión y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
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