REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2007-000116
ASUNTO : FP11-S-2007-000116
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte Demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS ES, C.A., ciudadana LILINA CALIGARO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.892, contra el Acta levantada en fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil ocho (2008), este Tribunal considera que la misma debe negarse Admitir por las razones siguientes:
Existen como lo ha señalado en varias oportunidades el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley.
En el presente caso lo recurrido trata del Acta levantada en fecha 25 de Noviembre del 2008, mediante la cual este Tribunal ordenó corregir un vicio procesal, que a la luz de nuestra jurisprudencia se ha declarado violatorio al orden público, y que como quiera que analizado el contenido de dicha Acta, no causa gravamen alguno a la Co-demandada, y que la misma en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un acta de mero trámite, mediante la cual quien suscribe como director del presente proceso ordenó depurar como ya se indicó vicios procesales, que a todas luces, de continuar con ello, atentaría contra el debido proceso. Aunado al hecho que, el acto que se materializó y fue reflejado en dicha acta, fue validado en todas sus partes por la apoderada judicial de la Codemandada quien suscribió la misma. Motivos estos que conllevan a esta jurisdicente en negar admitir la Apelación interpuesta, como en efecto NIEGA la Admisión de la Apelación Interpuesta. Así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
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