REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 12 de Diciembre de 2008
196º y 147º

FP11-L-2008-000830
Sentencia Interlocutoria
Auto de Homologación

I
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS

Se inicia la presente causa mediante la interposición del respectivo escrito libelar que contiene la pretensión por Cobro de Obligaciones Laborales, incoado por el ciudadano Antonio José Malavé Linares, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.938.792, quien se hizo asistir para este acto por el Dr. Nelson Malavé, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.645, contra la empresa Ferrominera del Orinoco C.A., en dicho escrito se observa que fueron reclamados los conceptos siguientes:

CONCEPTO MONTO
Bono de Transferencia 2.458.701,oo
Antigüedad acumulada legal art. 666 L.O.T. 4.898.946,oo
Antigüedad contractual 4.898.946,oo
Antigüedad al 30/06/1998 1.809.239,oo
Antigüedad al 30/06/1999 2.280.379,oo
Antigüedad al 24/04/2000 3.291.968,oo
Vacaciones Fraccionadas 2.108.917,oo
Bono Vacacional Fraccionado 1.080.177,oo
Preaviso 2.843.978,oo
Indemnización art. 125 L.O.T. 7.715.550,oo
Plan de Ahorros al 15/04/2000 2.171.846,oo

planteada así la pretensión, en fecha 20 de Mayo de 2008, es admitida en fecha 09 de Junio de 2008, librándose al efecto los correspondientes Carteles de notificación, siendo consignada en fecha 21 de Julio de 2008, diligencia por parte del ciudadano Gilberto José Bonillo Hernández, quien es alguacil de este circuito, declarando la notificación positiva de la empresa, dicha actuación del alguacil, fue debidamente certificada por parte de la ciudadana Maria Curbage, en su cualidad de secretaría de este juzgado en fecha 23 de Julio de 2008 y en fecha 06 de Agosto de 2008, es consignada por parte del ciudadano Jhoann Mora, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.209.982, la pertinente diligencia de entrega del Oficio N° 5° SME/203-2008 de fecha 14 de Julio de 2008, a la Procuraduría General de la República. Luego de ello, es presentado en fecha 18 de Septiembre de 2008 la documental que contiene la manifestación extra-litem expuesta por las partes a través de la Unidad de Recepción de Diligencias y Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito en la cual se señala que el monto de los derechos reclamados por la actora se estableció o convino en la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Ocho coma Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (Bsf. 29.708,38), la cual incluye los conceptos reclamados de manera íntegra, para lo cual declaró recibir en ese acto los instrumentos cambiarios siguientes:

TITULAR BANCO NUMERO CHEQUE CUENTA MONTO
Ferrominera Orinoco Guayana 00042195 00080004060008074791 2.267,06
Ferrominera Orinoco Guayana 00042196 00080004060008074791 6.554,99
Fondos Masivos Mercantil Mercantil 0768607 01050077022920768607 1.843,99
Fondos Masivos Mercantil Mercantil 0768608 01050077022920768607 5.954,49
Ferrominera Orinoco Guayana 00042973 00080004060008074791 13.087,85

dejándose constancia de dichos instrumentos en autos.-

II
DEL ANALISIS DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS Y SU FUNDAMENTO PARA LA DISPOSITIVA DEL FALLO


Bien como se indicó, la presente causa se versa sobre el Cobro de Obligaciones Laborales, sustentada en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incoada por el ciudadano Antonio José Malavé Linares, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.938.792, al respecto, los criterios imperantes al respecto han sido suprimidos en la presente causa por las partes para dar lugar al denominado MECANISMO DE AUTOCOMPOSICION, tal figura como forma de extinción de causas (procesal y fondo), permite a las partes, que puedan de común acuerdo establecer cuales son esos puntos establecidos dentro del libelo por una de ellas, que consideran deben someterse a la vista del sentenciador, a los fines que, le sea otorgada la plena comprobación de la preeminencia de los Principios legales, constitucionales y humanos, mediante la respectiva HOMOLOGACION de los acuerdos. En este sentido, observamos que se inicia la presente causa con la reclamación de Cobro de Obligaciones Laborales, indicando expresamente la actora en su escrito libelar:

“…Omissis… En virtud de la (sic.) razones, hechos y circunstancias antes mencionadas declaro que mi despido fue injustificado y por ende solicito a este tribunal condene a la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., al pago de mis Prestaciones Sociales y al pago de otros beneficios laborales que me corresponden…Omissis…”

Estableciéndose además, en el escrito que contiene las voluntades de las partes como mecanismo de auto-composición (Acta Transaccional), lo siguiente:

“…Omissis…EL DEMANDANTE declara que siempre asistido de abogado, estimó los beneficios, las ventajas y desventajas que obtiene cuando conviene y acepta el pago de la suma que recibe en este acto de CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., y que se justifica el sacrificio de algunos de los conceptos reclamados derivados de los derechos y acciones relativos a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y los derechos y acciones que pudieran derivarse de la relación laboral que lo unió con CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., ya que reconoce …Omissis…”

Esta declaración, esbozada en el texto de la Acta Transaccional, determina la voluntad de las partes en dar por concluida la presente causa, ahora bien, si bien es cierto que, el artículo 1713 del Código Civil vigente establece:

“ARTICULO 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.“

Por otro lado, dicha figura estrictamente vinculada a la forma de extinción de derechos y procesos, está cercada en la materia laboral al otorgársele o adherírsele algunas preceptos de procedencia con carácter previo ala aprobación jurisdiccional (Homologación), hablamos entonces, de las normas contenidas en los artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la norma in comento, las cuales para otorgárseles carácter de Cosa Juzgada debe cumplir con la finalidad contenida entre el derecho reclamado y el derecho otorgado (relación de causalidad), de suerte que, al reclamarse un derecho, este pueda o deba ser resarcido por el reclamante (tanto en cuanto sea procedente), con fundamento al pedimento inicial, no obstante, esta particularidad pudiere verse un tanto desfigurado por el hecho de la permisibilidad de la voluntad de las partes, dentro del contexto de la causa planteada y aún así mucho más allá de ello, dada la naturaleza Intuite Personae de la pretensión.
En este orden de ideas, el artículo 89 de la Carta Magna, dispone la garantía constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al término de la relación laboral, aceptando solamente la transacción y el convenimiento como forma de renuncia o menoscabo de estos derechos, sustentados por supuesto, en los preceptos legales.- Es necesario entonces, que la Transacción o acuerdo de las partes contengan “Derechos Litigiosos o Discutidos” y “Una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendida”, siendo evidente que, en la transacción presentada se contiene todos los conceptos reclamados, efectuando en dicho escrito transaccional consideraciones de índole legal y subjetivas de las partes que encuentran perfectamente en los aspectos concurren para alcanzar el acuerdo transaccional Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

In continente, y sustentado en todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la manifestación efectuada por las mismas, conforme a derecho, otorgándole el pertinente carácter de Cosa Juzgada y dando por TERMINADO EL PRESENTE PROCESO con la debida consecuencia relativa al resguardo del expediente a los fines de su seguridad, en virtud que, la misma está preceptuado como forma de auto-composición procesal conforme a las estipulaciones del artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena concordancia con las estipulaciones de los artículos 10 y 11 de la norma in comento y del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO Y DE LA ACTAS QUE CONTIENE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.-



EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. Ricardo R. Coa Martínez