ASUNTO: FP02-V-2008-001845
RESOLUCIÓN: PJ0212008001223

En fecha 04 de Noviembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos SENI RAQUEL GONZALEZ ANDRADE y LUIS AUGUSTO PEREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.725.153 y V-7.976.397 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOLA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.528, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 282, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 31 de Julio de 1996, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, conforme consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que comparecieran los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos SENI RAQUEL GONZALEZ ANDRADE y LUIS AUGUSTO PEREZ LUGO, ya identificados.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos, y siendo niños, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el Tribunal lo reglamenta así: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, Año Nuevo y Día de Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, en Carnaval estará con la madre, ambas épocas, en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre estarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre, y la segunda mitad con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 799,22 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para el mes de Septiembre. Así mismo el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) para el mes de Diciembre.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos SENI RAQUEL GONZALEZ ANDRADE y LUIS AUGUSTO PEREZ LUGO, ya identificados, por ante la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA (ACC).


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
MA.-