ASUNTO: FP02-S-2005-001875
RESOLUCIÓN: PJ0212008001228
“VISTOS”

En fecha 12 de Mayo de 2005, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: RICARDO RAFAEL ARAUJO VERGARA e INDIRA CRISHKNA MAHARAJ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.193.554 y 11.732.660, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE ARGOTTE MORENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 84.061 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, Libro I, Tomo I, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 04 de Febrero de 1994.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de catorce (14), trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


SEGUNDO

En fecha 26 de Mayo de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, los ciudadanos: RICARDO RAFAEL ARAUJO VERGARA e INDIRA CRISHKNA MAHARAJ, presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia fotostática del acta de matrimonio Nº 10, Libro I, Tomo I, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 04 de Febrero de 1994, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad de las adolescentes y del niño habidos en el matrimonio la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes y del niño será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen abierto siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de las actividades escolares, tal y como lo establecieron las partes en el escrito de solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para el mes Septiembre. Asimismo el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) para el mes de Diciembre.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MA.-