ASUNTO: FP02-V-2008-001666
RESOLUCION Nº PJO232008001093
“VISTOS”
En fecha 13 de Octubre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: LUIMAR DEYANIRA ALCALA TORREALBA y RAFAEL ANTONIO RIVAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.163.202 y V-14.883.167, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: OMAR ALCALA TORREALBA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.390, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 21 de Febrero de 2003, Folios 21, 22 y 23, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2003, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “05”.
Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme consta en copias certificadas del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “04”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio obtuvieron bienes que partir, lo cual lo harán por el Tribunal competente para ello. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 14 de Octubre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001666, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: LUIMAR DEYANIRA ALCALA TORREALBA y RAFAEL ANTONIO RIVAS HURTADO, ya identificados. Igualmente se fijó para que compareciera la Niña VALERIA VALENTINA, a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 17 de Octubre de 2008, día para la comparecencia de la Niña VALERIA VALENTINA, dicho acto fue declarado desierto, por cuanto no compareció la mencionada niña, garantizándole de esta manera su derecho a opinar y ser oída en la misma.
Con fecha 22 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana: LUIMAR DEYANIRA ALCALA TORREALBA, la cual solicita se fije nueva oportunidad para que la menor Valeria Valentina pueda ser oída. La misma es acordada en fecha 23 de Octubre de 2008, fijándose al Tercer (3) Día de despacho siguiente.
Con fecha 28 de Octubre de 2008, compareció la niña: VALERIA VALENTINA, quien emitió su opinión de la manera siguiente: “Yo vivo con mi abuela y mi mama, estudio en el Kinder, si, mi papa se llama Toño Antonio”.
Con fecha 10 de Noviembre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, es consignada por la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, la representación fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, que actualmente, es Niña de Cinco (05) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de la Niña: VALERIA VALENTINA, a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es niña, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hija sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que la Niña: VALERIA VALENTINA, de Cinco (05) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quién deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que existe el padre se compromete a suministrarle a su hija la suma equivalente a TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 319,oo). Por cuanto no se compromete el mismo a fijar conceptos en Septiembre y Diciembre, para gastos de útiles escolares y decembrinos, respectivamente, por lo cual, el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LUIMAR DEYANIRA ALCALA TORREALBA y RAFAEL ANTONIO RIVAS HURTADO, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha 21 de Febrero de 2003, Folios 21, 22 y 23, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2003.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Ocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Cincuenta y Cinco de la Mañana (9:55 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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