FP02-V-2008-001744
RESOLUCION Nº PJ0232008001089

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano: JOSE CIPRIANO TORRES FLORES, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.568.204, debidamente asistido por el ciudadano: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.566 y actuando en nombre y representación de su hijo: EDWUIN JOSE TORRES PETEQUIN, presentó demanda contra la ciudadana: DELVALLE JOSEFINA PETEQUIN, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.176.694, de este domicilio, ante este Tribunal de Protección, Juez Unipersonal 3, por concepto de Revisión de Obligación Alimentaria (Revisión de Obligación de Manutención).

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana: DELVALLE PETEQUIN, del cual procrearon a su hijo Edwuin José Torres Petequin. Que según consta del Expediente Nro FH04-Z-2001-499, llevado por el Juzgado Primero de Protección, la mencionada ciudadana introdujo demanda por pensión de alimentos a favor del niño, donde se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2001. Es el caso que el mencionado beneficiario cumplió la mayoría de edad, en fecha 14 de Enero de 2008, por lo cual de conformidad con el numeral 3 del artículo 383 ejusdem, produce la extinción de la Obligación Alimenaria, y dado a que el mismo no ha incorporado al expediente prueba fehaciente que demuestre que cursa estudios. Que manifiesta que los supuestos que dieron origen a la sentencia que se solicita revise este Despacho, han cambiado, ya que su hijo actualmente es mayor de edad. A tal fin, consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 03 al 13).

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2008, este Tribunal de Protección admitió la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria presentada y ordenó la citación de la ciudadana: DELVALLE JOSEFINA PETEQUIN, para que comparezca ante este Tribunal a dar Contestación a la Solicitud, al Tercer Día Hábil siguiente a aquel en que conste en autos que se encuentra debidamente citada, a las Diez de la Mañana del mismo día, tendrá lugar un Acto Conciliatorio de las partes. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. A los fines de la citación de la Demandada de autos, se ordenó con la finalidad de que la practique, entregar copia certificada de la compulsa con la Boleta de Citación al Alguacil del Tribunal.
En fecha 06 de Noviembre del 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: KLEBER BARZONA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la Demandada de autos.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal (E) de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Con fecha 12 de Noviembre de 2008, día fijado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, pautado para ese día, se declaró DESIERTO el mismo, por cuanto las partes ciudadanos: José Cipriano Torres Flores y Delvalle Josefina Petequin.
Con fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente al auto, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano. José Cipriano Torres, donde solicita se declare confesa a la demandada y se dicte sentencia en la presente causa.
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DE LA CONTESTACION
En fecha 12 de Noviembre de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes y Acto de Contestación de la Demanda, se deja constancia que al mismo no asistió la demandante ciudadana: DELVALLE JOSEFINA PETEQUIN, por lo cual el mismo fue declarado DESIERTO.
En fecha 26 de Noviembre del 2008, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, procede a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre del 2008, comparece la parte demandante, plenamente identificado en autos, donde solicita al Tribunal se declare confesa la parte demandada, y se proceda a dictar sentencia.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 523 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: JOSE CIPRIANO TORRES, expone: Que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana: DELVALLE PETEQUIN, del cual procrearon a su hijo Edwuin José Torres Petequin. Que según consta del Expediente Nro FH04-Z-2001-499, llevado por el Juzgado Primero de Protección, la mencionada ciudadana introdujo demanda por pensión de alimentos a favor del niño, donde se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2001. Es el caso que el mencionado beneficiario cumplió la mayoría de edad, en fecha 14 de Enero de 2008, por lo cual de conformidad con el numeral 3 del artículo 383 ejusdem, produce la extinción de la Obligación Alimenaria, y dado a que el mismo no ha incorporado al expediente prueba fehaciente que demuestre que cursa estudios. Que manifiesta que los supuestos que dieron origen a la sentencia que se solicita revise este Despacho, han cambiado, ya que su hijo actualmente es mayor de edad. A tal fin, consigna Copia Certificada de la Sentencia que solicita se revise (Folios 03 al 13).
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluido el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante el Tribunal aprecia:
Con relación a la copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado de Menores de este Circuito Judicial, y luego revisada por el Juez Unipersonal 1 de este mismo Tribunal, en expediente signado con el N° FH04-Z-2001-000499, acompañada a la solicitud de Revisión de Sentencia, (folios 03 al 13), este Tribunal, le da todo el valor probatorio únicamente en cuanto a la filiación existente entre el hijo: EDWUIN JOSE TORRES PETEQUIN, con su padre ciudadano JOSE CIPRIANO TORRES FLORES, y únicamente será tomada en consideración por el Sentenciador, al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria, cuando se tome en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario.
Con relación a la Partida de Nacimiento del niño, hoy adulto: EDWUIN JOSE, (Folio 04), el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que el mismo es hijo del demandante de autos y por tratarse de documento público que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la demandada, al mismo se le da todo el valor probatorio, y será tomado en consideración al momento de fijarse el monto de la obligación alimentaria por este Tribunal. Y así se decide.
La parte demandada no promovió Pruebas
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Juzgado de Menores y Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó su decisión (sentencia) han quedado modificados, al quedar demostrado en autos que el ciudadano JOSE CIPRIANO TORRES, demostró el obligado que su hijo, beneficiario de la obligación alimentaria, es mayor de edad, y que el mismo no demostró que se encuentre estudiando, y no se encuentran dentro de los supuestos de extensión de la Obligación Alimentaria, establecida en el Articulo 383 de la L.O.P.N.A, supuestos estos que no existían al momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, la cual afecta en forma directa, los ingresos del obligado alimentario, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, los hechos alegados en la solicitud por el ciudadano: JOSE CIPRIANO TORRES, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la Revisión de Sentencia de Alimentos o Guarda. En consecuencia, dicha revisión resulta procedente en forma total. Por lo cual la Obligación Alimentaria a favor del hijo (Mayor de Edad), debe ser suspendida. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano JOSE CIPRIANO TORRES FLORES, en contra de DELVALLE JOSEFINA PETEQUIN. Por cuanto evidencia el Sentenciador que el hijo involucrado en la presente decisión no se encuentra dentro de los supuestos de extensión de la obligación alimentaria, ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en la sentencia que se revisa por medio de la presente. Se ordena librar los correspondientes oficios tan pronto como la misma quede definitivamente firme. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA