ASUNTO: FP02-V-2007-0001222
RESOLUCION Nº PJ0232008001107

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 25 de Octubre del año 2007, la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, actuando con el carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público y en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Dos (02) Años de Edad, introdujo formal demanda, de conformidad con las facultades que le confiere los Artículos 170, Literal C y 177 Párrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: RAMON DE JESUS MAESTRE CUDEMUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.156.971.
PRETENSIÓN
Expone la actora que alega la ciudadana: NORLLYS ADELA CORASPE BLANCO, de la relación que mantuvo con el ciudadano Ramón de Jesús Maestre Cudemuz, le comunicó que estaba embarazada, el cual se había alegrado mucho y le había dicho que pronto vivirían juntos. Que al cabo de dos semanas, el mencionado ciudadano, comenzó a cambiar su forma de pensar y su actitud, que ya no se frecuentaban, porque siempre tenía una excusa, y casi no la llamaba, solamente la citaba los días jueves, cuando recibía su salario semanal para darle dinero para los gastos del embarazo, cumpliendo solamente con los dos primeros meses de embarazo. También manifestó que después del nacimiento de la niña, mantuvieron comunicación telefónica, cumplía con la manutención de la niña, hasta el mes de Abril del presente año, que el ciudadano Ramón de Jesús Maestre Cudemuz, comenzó a evadir su responsabilidad. Que su hija nació el 20 de enero de 2006, y desde esa fecha, ha tratado por todo los medios que el ciudadano: Ramón de Jesús Maestre Cudemuz, recapacite y proceda reconocer como suya a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) dándole su apellido; exigencia ésta que le manifestó en innumerables ocasiones al mencionado ciudadano, negándose éste por completo a materializar dicho reconocimiento ante las autoridades correspondientes. Que ante tal situación, procedió a denunciar al ciudadano Ramón de Jesús Maestre Cudemuz, primeramente ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Fundación del Niño del Estado Bolívar, y posteriormente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar. Solicita la Citación del Demandado y que la misma sea declarada Con Lugar. Acompañó la Solicitud: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y copia de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana, que solicita se libre Oficio, a los fines de la práctica de la Prueba Heredo-biológica, a los fines de constatar la veracidad de la paternidad del ciudadano: RAMON DE JESUS MAESTRE CUDEMUZ, ofrece las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL NICODEMUS ENRRIQUEZ ARCINIEGAS, YOLIMAR LEAL CASTELLANOS y DANIEL ALEXANDER MONTAÑEZ BONALDE, todos identificados en autos.
DE LA ADMISIÓN
En fecha 29 de Octubre del año 2007, este Tribunal, admite la Solicitud, ordena la Citación del Demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, a los fines de que dé Contestación a la misma y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, se obvia ya que la misma es la persona que interpone la correspondiente solicitud, en representación de la niña involucrada en la presente. Se ordenó librar Edicto en el Diario El Progreso, a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa.
Con fecha 12 de Diciembre de 2007, es consigna por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Edicto que se ordeno publicar en la presente causa.
Con fecha 18 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano: MAESTRE CUDEMUZ RAMON DE JESUS, donde consigna poder Apud Acta, conferido a la ciudadana Kerleys Barrancas, I.P.S.A. Nro. 120.609.
Con fecha 08 de Enero de 2008, comparece el ciudadano: MAESTRE CUDEMUZ RAMON DE JESUS, donde manifiesta que no hace oposición alguna para que se practique el examen de ADN correspondiente, solicitando a la actora que le suministre todos los medios idóneos para llevar a cabo el examen requerido. El Tribunal en fecha 11 de Enero del 2008, ordena a la demandante a costear los gastos con ocasión a la realización de la prueba de ADN, y se ordenó oficiar lo conducente bajo el Nro. 59-3, al IVIC.
Con fecha 10 de Enero de 2008, comparece el ciudadano: RAMON DE JESUS MAESTRE, parte demandada en la presente causa, donde consigna escrito de Contestación.
Con fecha 11 de Enero de 2008, siendo la oportunidad fijada en la presente causa, para que comparezcan por ante este Tribunal aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente causa, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna persona interesada.
Con fecha 11 de Enero de 2008, el Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó que existe discrepancia en los Datos de la Parte Demandada, por cuanto la ciudadana: NORLLYS ADELA CORASPE BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.599.821, en el Libelo de la Demanda aporta los nombres del Demandado como; JESUS RAMON MAESTRE CUDEMUS, y la Parte Demandada, cuando comparece ante este Despacho Judicial, aporta sus nombres como: RAMON DE JESUS MAESTRE CUDEMUZ, por lo que se insta a la Parte Demandada a consignar fotocopia de su Cédula de Identidad, a los fines de verificar sus Datos verdaderos.
En fecha 14 de Enero del 2008, se fija por el Tribunal, el Vigésimo (20°) Día Hábil siguiente, para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las Diez de la Mañana (10:00 AM.).
Con fecha 15 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, donde solicita al Tribunal que una vez que el demandado consigne fotocopia de Cédula de Identidad, emita nuevo oficio al IVIC, solicitando la realización de la prueba ADN, a las partes y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que se exonere del coste de la prueba de ADN. En fecha 17 de Enero de 2008, se instó a la parte demandante a consignar la respectiva copia de la Cédula de Identidad.
Con fecha 17 de Enero de 2008, comparece la DRA. KARLENYS BARRANCAS, I.P.S.A. Nro. 120.609, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, donde consigna copia de la Cédula de Identidad del demandado. Con fecha 18 de Enero de 2008, el Tribunal vista la consignación de la referida copia, acuerda oficiar bajo el Nro. 0154-3, al IVIC, a los fines de que fije la fecha para la práctica del examen hematológico y heredo-biológicas, a las partes y a la niña de autos.
En fecha 19 de Febrero del 2008, día y hora establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se da apertura al mismo, se deja constancia por el Tribunal de que no compareció la parte demandante ciudadana: NORELLYS CORASPE BLANCO, plenamente identificada en autos, ni de los testigos a presentar, se dejó constancia de la presencia de su representante, ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la misma ratifico en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, y de las pruebas allí expuestas, igualmente la solicitud de la práctica de la prueba de filiación hematológica y heredo biológicas, ante el IVIC. Se da inicio al mismo, procediendo el Juez, a admitir cuanto ha lugar en derecho y se reserva su apreciación en la definitiva. Finalizado el correspondiente Acto, se procedió a oír las conclusiones presentadas por la Vindicta Pública, finalizada la misma, se procedió a fijar el Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.
Con fecha 22 de Febrero de 2008, se recibió escrito de la DRA. KARLENYS BARRANCAS, I.P.S.A. Nro. 120.609, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, donde se manifiesta al Tribunal, que su mandante esta dispuesto a realizarse la prueba que fuese ordenada por el despacho.
Con fecha 27 de Febrero de 2008, día acordado para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma, una vez que conste en autos los resultados de la prueba de ADN, practicada al demandado.
Con fecha 27 de Marzo de 2008, se recibe Oficio Nro. 0358, emitida por IVIC, donde señalan que existen gastos de administración, por lo que no es política exonear el pago de los costos que genera la práctica de la prueba.
Con fecha 30 de Abril de 2008, se recibe Oficio Nro. 0154, emitida por IVIC, donde señalan que la fecha para la práctica de la prueba de filiación, fue pautada para el día 01 de Noviembre de 2008, a las Diez y Treinta (10:30 Am) de la mañana.
Con fecha 20 de Junio de 2008, comparece el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se informe al demandado de la fecha de la prueba de filiación. La misma es acordada por el Tribunal en fecha 30 de Junio de 2008, mediante Notificación del demandado.
Con fecha 30 de Julio de 2008, comparece el ciudadano: EDWIN ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal, a los fines de consignar Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte demandada.
Con fecha 26 de Noviembre de 2008, se recibió escrito de la DRA. KARLENYS BARRANCAS, I.P.S.A. Nro. 120.609, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, donde se manifiesta al Tribunal, que en caso de resultar positivo la prueba de ADN, se compromete a ofrecer un Cumplimiento Voluntario, solicitando al Juzgador tome en cuenta su cargar familiar, ya que vive con su concubina y presenta constancia de concubinato. Igualmente consigna Partida de Nacimiento de su hijo Jefersón Jesús.
En fecha 27 de Noviembre del 2008, se recibe Informe de Paternidad, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio de Genética Humana, donde se manifiesta que la probabilidad de paternidad en el caso en comento es del 99,99999%. El mismo, es agregado a los autos.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo ejerció su derecho a la defensa, Contestanto al Fondo la correspondiente Demanda.
Por lo cual, en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (folio 08), se observa que la misma demuestra la filiación de esta con su madre ciudadana: NORLLYS ADELA CORASPE BLANCO. Por cuanto dicha documento de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Con éstas probanzas intentó la parte actora demostrar la posesión de estado de hija de quién se pretende como padre. Declaraciones que tienen por objeto enervar lo establecido en documento público, como lo es la copia certificada de la Partida de Nacimiento, ya que en la misma, solamente se encuentra demostrada la condición de hija (la niña) de la demandante, ya que no tiene establecida legalmente la paternidad.
Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica promovida y evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, es de observar que el demandado, ciudadano: RAMON DE JESUS MAESTRE CUDEMUZ, concurrió a someterse a la misma, siendo que se le estableció oportunidad para ello, y que la demandante ratificó su solicitud, probándose de las actas que conforman el presente expediente que se Intimó al demandado para que manifestara su aceptación o no de someterse a la misma, siendo que el referido ciudadano compareció y manifestó su conformidad de efectuársela, y que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, de 99,99999% que el ciudadano: RAMON DE JESUS MAESTRE, es 99,99999 veces más probable que sea el padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,99999% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que RAMON DE JESUS MAESTRE CUDEMUZ, no puede ser excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (Negrilla Nuestra).
Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.
Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado se sometió a la experticia hematobiológica y heredo-biológica, no obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad del sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que no fue demostrada en el curso del proceso por la actora, pero que se evidencia al folio sesenta y siete (67), que el demandado de autos, aun cuando los resultados de la prueba practicada no habían llegado a este Despacho, se comprometió a asumir la Obligación que tiene para con el demandante si llegase a ser positiva, tomando tal afirmación este Despacho como prueba de lo reclamado. Igualmente fueron presentados Tres (03) testigos, que nunca fueron evacuados por ante este Despacho, por lo cual no se pudo llegar a ninguna conclusión por este medio.
Siendo así, dado que la Posesión de estado no resultó probada, pero el hecho de que el padre manifestó su compromiso de Obligación de Manutención, en caso de que los resultados de la prueba fuesen positivos, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obra en contra del demandado, es suficiente para precisar que la actora resulta ser hija biológica del ciudadano: RAMON DE JESUS MAESTRE CUDEMUZ, pero que la misma fue complementada con la manifestación presentada por el progenitor; Y así se decide.
En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:
“Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.” (Negrilla Nuestra).
El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
La parte demandada, no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Por cuanto se observa que la parte demandada solamente dio Contestación a la Demanda, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: NORLLYS ADELA CORASPE BLANCO contra el ciudadano: RAMON DE JESUS MAESTRE CUDEMUZ, con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento, que es de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) MAESTRE CORASPE, conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal de este Circuito Judicial y Estado Bolívar, para que igualmente coloque la correspondiente nota marginal de la antes mencionada Partida de Nacimiento, si ya la misma fue elaborada, de no haberse elaborado que la redacte con el verdadero apellido paterno y materno, según se establece en la presente decisión. La referida Partida de Nacimiento se encuentra registrada bajo el Nº 680. Libro 03. Tomo 1. Folio 17 de los Libros de Registro de Nacimiento de la referida oficina Pública.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.).

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA