ASUNTO: FP02-V-2008-001338
RESOLUCION Nº PJO232008001092
“VISTOS”
En fecha 06 de Agosto de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: PEDRO ALCIBIADES PEREZ y MARIA ELISA GRILLET RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.554.050 y V- 9.910.099, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ALVARO GARCIA CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.732, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 341, de fecha 05 de Agosto de 1987, Libro 2, Tomo 1, Folios 213 al 215. de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: LISETH ELISA, GENESIS CAROLINA, JOEL DAVID y MARIA ESTHER, actualmente de Catorce (14), Diecisiete (17), Diecinueve (19) y Veintiún (21) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias simples de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta a los folios “03 al 06”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 08 de Agosto de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001338, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: PEDRO ALCIBIADES PEREZ y MARIA ELISA GRILLET RIVAS, ya identificados. Igualmente se fijó para que comparecieran las Adolescentes GENESIS CAROLINA y LISETH ELISA, a los fines de que emita opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.
Con fecha 13 de Agosto de 2008, día para la comparecencia de la Adolescente Génesis Carolina Pérez Grillet, la cual emitió opinión en la presente solicitud, garantizándole de esta manera su derecho a opinar y ser oída en la misma.
Con fecha 13 de Agosto de 2008, día para la comparecencia de la Adolescente Liseth Elisa Pérez Grillet, la cual emitió opinión en la presente solicitud, garantizándole de esta manera su derecho a opinar y ser oída en la misma.
Con fecha 07 de Octubre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 09 de Octubre de 2008, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que se inste a la ciudadana: María Elisa Grillet Rivas, a indicar el monto de la Obligación de Manutención, así como también la fecha exacta de separación, y una vez consignado, notificar nuevamente a la representación Fiscal. El Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2008, insta a la mencionada ciudadana, a que indique lo solicitado por la vindicta pública.
Con fecha 22 de Octubre de 2008, los ciudadanos: PEDRO ALCIBIADES PEREZ y MARIA ELISA GRILLET RIVAS, ya identificados, donde consignan escrito indicando, que la fecha correcta de su separación es Enero de 1993, e igualmente manifiesta la ciudadana María Elisa Grillet Rivas, que se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo). El tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se pronuncie con respecto a dicha manifestación.
Con fecha 10 de Noviembre de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia donde manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que actualmente, son Adolescentes de Catorce (14) y Diecisiete (17) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de las adolescentes: LISETH ELISA y GENESIS CAROLINA, al Padre.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente son adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga a la Madre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual la Madre podrá visitar a sus hijas sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con las mismas, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) Abierto, tomando en consideración que las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su madre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de las hijas no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
Habiendo pues, procreado dos (02) hijos: JOEL DAVID y MARIA ESTHER, que actualmente son mayores de edad, de Diecinueve (19) y Veintiún (21) años de edad, respectivamente, en consecuencia este Tribunal se abstiene de decretar la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza), La Patria Potestad, como el Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que la Progenitora se compromete a suministrarle a sus hijas la suma equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), por lo cual el Tribunal no se pronuncia al respecto; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: PEDRO ALCIBIADES PEREZ y MARIA ELISA GRILLET RIVAS, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 341, de fecha 05 de Agosto de 1987, Libro 2, Tomo 1. Folios 213 al 215, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta de la Mañana (9:40 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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