REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 01 de diciembre de 2.008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-T-2007-000040.
RESOLUCION N° PJ0182008000945.-

Visto el escrito de fecha 06 de noviembre, suscrito por el co-apoderado judicial de la co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, abogado EDUARDO BAEZ INFANTE, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado en su contra y la de los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MENDOZA GARCIA y CARLOS HERNANDEZ CARDIEL, por los ciudadanos ASDRUBAL VALERA RUIZ, YOLANDA CARRERA y VELMOY FLORES DELGADO, donde expone que estando dentro del lapso legal para promover pruebas en este juicio “…me adhiero a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a la vez que me adhiero a lo expuesto por los otros co-demandados y que pueda favorecer a mi defendido…” del mismo modo procedió a impugnar las actuaciones administrativas que el demandante acompañó al libelo, por no hacer plena prueba y ser simples copias fotostáticas; en tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

De lo anteriormente señalado, se desprende que el demandado, en la oportunidad en que verifique la litis contestación, tiene como carga procesal realizar todas las defensas y excepciones que ha bien tenga hacer y del mismo modo debe aportar a los autos la prueba documental de que disponga, y si no lo hiciere, no le será admitida posteriormente, a menos que se trate de documentos públicos, siempre que haya indicado en aquél momento la oficina donde se encuentra.

Ahora bien, observa quien suscribe que en el caso de marras el co-apoderado judicial de la co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, en la oportunidad de la contestación a la demanda a través de escrito de fecha 25-09-2008, se limito a promover cuestiones previas, sin dar contestación al fondo de la demanda ni señalar las pruebas que le servirían de fundamento para su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo antes comentado. No obstante a ello, aún cuando el co-apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, no haya dado contestación oportuna a la demanda, le es aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”. Cosa que no ocurrió en el caso de marras, ya que el lapso para la contestación a la demanda precluyó en fecha 29-09-2008, comenzando a correr el lapso para la promoción de pruebas para la referida empresa el 30-09-2008 concluyendo el 07-10-2008, sin que conste en autos que se haya hecho uso de tal derecho. Y así se establece.-

Siendo así, esta juzgadora considera que el escrito presentado en fecha 06-11-2008, que corre inserto a los folios 164 al 166 del presente expediente, es extemporáneo por tardío, por tanto se Niega su admisión, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez sólo podrá desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, así como en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, el juez podrá desechar las que hayan sido promovidas fuera del libelo de la demanda, de la contestación o del lapso de promoción de pruebas, salvo los instrumentos públicos, toda vez que aun habiéndose admitido el medio probatorio, puede éste ser desechado en la sentencia definitiva o apreciado parcialmente. Y así expresamente se decide.-
No obstante a lo anteriormente decidido, tenemos que en el presente caso la parte demandada esta constituida por los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MENDOZA GARCIA, CARLOS HERNANDEZ CARDIEL y la empresa SEGUROS LA PREVISORA, considerando por tanto este juzgado que se constituye un litis consorcio pasivo necesario, tomando en consideración que en nuestra legislación tradicionalmente se ha establecido como responsables por los daños ocasionados con concreción del hecho ilícito civil en el accidente de transito a tres personajes, integrado por el conductor del vehículo, el propietario de éste y el garante o empresa aseguradora. La responsabilidad que se les asigna a estos sujetos es solidaria, en los términos de los artículos comprendidos entre el 1.221 y el 1.225 del Código Civil. Así tenemos que el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Es por ello, que en el caso de marras aún cuando la empresa co-demandada no contesto ni promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello, no le es aplicable la figura de la confesión ficta, por existir entre la parte accionada un litis consorcio pasivo necesario. Y así expresamente se establece.-

Se ordena la notificación de la empresa co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal

HFG/Irassova Sofía Medina.-
Es copia fiel y exacta a su original que certifico en Ciudad Bolívar fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 01 de diciembre de 2.008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-T-2007-000040.
RESOLUCION N° PJ0182008000945.-

Visto el escrito de fecha 06 de noviembre, suscrito por el co-apoderado judicial de la co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, abogado EDUARDO BAEZ INFANTE, en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado en su contra y la de los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MENDOZA GARCIA y CARLOS HERNANDEZ CARDIEL, por los ciudadanos ASDRUBAL VALERA RUIZ, YOLANDA CARRERA y VELMOY FLORES DELGADO, donde expone que estando dentro del lapso legal para promover pruebas en este juicio “…me adhiero a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a la vez que me adhiero a lo expuesto por los otros co-demandados y que pueda favorecer a mi defendido…” del mismo modo procedió a impugnar las actuaciones administrativas que el demandante acompañó al libelo, por no hacer plena prueba y ser simples copias fotostáticas; en tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

De lo anteriormente señalado, se desprende que el demandado, en la oportunidad en que verifique la litis contestación, tiene como carga procesal realizar todas las defensas y excepciones que ha bien tenga hacer y del mismo modo debe aportar a los autos la prueba documental de que disponga, y si no lo hiciere, no le será admitida posteriormente, a menos que se trate de documentos públicos, siempre que haya indicado en aquél momento la oficina donde se encuentra.

Ahora bien, observa quien suscribe que en el caso de marras el co-apoderado judicial de la co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, en la oportunidad de la contestación a la demanda a través de escrito de fecha 25-09-2008, se limito a promover cuestiones previas, sin dar contestación al fondo de la demanda ni señalar las pruebas que le servirían de fundamento para su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo antes comentado. No obstante a ello, aún cuando el co-apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, no haya dado contestación oportuna a la demanda, le es aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “Si el demandado diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”. Cosa que no ocurrió en el caso de marras, ya que el lapso para la contestación a la demanda precluyó en fecha 29-09-2008, comenzando a correr el lapso para la promoción de pruebas para la referida empresa el 30-09-2008 concluyendo el 07-10-2008, sin que conste en autos que se haya hecho uso de tal derecho. Y así se establece.-

Siendo así, esta juzgadora considera que el escrito presentado en fecha 06-11-2008, que corre inserto a los folios 164 al 166 del presente expediente, es extemporáneo por tardío, por tanto se Niega su admisión, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez sólo podrá desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, así como en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, el juez podrá desechar las que hayan sido promovidas fuera del libelo de la demanda, de la contestación o del lapso de promoción de pruebas, salvo los instrumentos públicos, toda vez que aun habiéndose admitido el medio probatorio, puede éste ser desechado en la sentencia definitiva o apreciado parcialmente. Y así expresamente se decide.-
No obstante a lo anteriormente decidido, tenemos que en el presente caso la parte demandada esta constituida por los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MENDOZA GARCIA, CARLOS HERNANDEZ CARDIEL y la empresa SEGUROS LA PREVISORA, considerando por tanto este juzgado que se constituye un litis consorcio pasivo necesario, tomando en consideración que en nuestra legislación tradicionalmente se ha establecido como responsables por los daños ocasionados con concreción del hecho ilícito civil en el accidente de transito a tres personajes, integrado por el conductor del vehículo, el propietario de éste y el garante o empresa aseguradora. La responsabilidad que se les asigna a estos sujetos es solidaria, en los términos de los artículos comprendidos entre el 1.221 y el 1.225 del Código Civil. Así tenemos que el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa. Es por ello, que en el caso de marras aún cuando la empresa co-demandada no contesto ni promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello, no le es aplicable la figura de la confesión ficta, por existir entre la parte accionada un litis consorcio pasivo necesario. Y así expresamente se establece.-

Se ordena la notificación de la empresa co-demandada SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal

HFG/Irassova Sofía Medina.-