REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 01 de diciembre de 2.008.-
198º y 149º
ASUNTO: FP02-T-2007-000040.
RESOLUCION N° PJ0182008000946.-

Vistos los escritos de contestación a la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fechas 25 y 26 de septiembre de 2008, suscrito por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES, en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandado MIGUEL SANTIAGO MENDOZA y CARLOS HERNANDEZ CARDIEL, donde procede a impugnar las pruebas documentales acompañadas por el actor al libelo de la demanda, exponiendo que “…Con respecto a la Copia Certificada del Informe del Accidente de Tránsito (actuaciones administrativas) ocurrido en fecha 27 de junio del año 2006, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T N° 31 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a través de su Sala Técnica de Investigaciones Penales, acompañada por los actores al Libelo, marcada con la letra “C”, por ser un documento de los denominados …” del mismo modo procedió a impugnar las actuaciones administrativas que el demandante acompañó al libelo, por no hacer plena prueba y ser simples copias fotostáticas; en tal sentido, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Primero: En el proceso oral nada se dispone expresamente, sobre la impugnación de la autenticidad de las pruebas documentales, sin embargo la jurisprudencia y la doctrina patria, ateniéndose al principio de aplicación supletoria de las disposiciones del procedimiento ordinario sin contradecir los principios de orden público del proceso oral: oralidad, concentración, brevedad e inmediación, en atención a lo dispuesto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos en primer termino que el demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, deberá en su contestación manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante a su libelo; y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar que se fija una vez que se haya verificado oportunamente la contestación de la demanda, para uno de los cinco día siguientes, precisamente para que las partes manifiesten si convienen o no en los hechos que trata de probar la contraparte, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 868 eiusdem. En esta misma oportunidad, le corresponde la carga a la parte que produjo el documento manifestar que promoverá la prueba de cotejo para probar su autenticidad, señalando el instrumento indubitado con el cual debe hacerse.

Ahora bien, en el procedimiento oral la tacha de instrumentos no puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, como dispone el artículo 439 eiusdem. Esta regla esta derogada por el principio de la concentración de la promoción de la prueba documental a que se contraen los artículos 864 y 865 eiusdem. Por el contrario, el demandado deberá tachar los documentos con la demanda en la oportunidad de la contestación, y, en razón de la concentración propia del proceso oral, formalizará en ese mismo acto, explanado sus motivos. Y el presentante, en este caso el demandante, insistirá en hacerlo valer y contestará la tacha en la audiencia preliminar puesto que este acto precisamente tiene por finalidad permitirle al juez delimitar los hechos que habrán de ser objeto de prueba y la materia a decidir. En el supuesto de los documentos acompañados por el demandado a su contestación, el demandante podrá tacharlos también antes de la realización de la audiencia preliminar, o en esa misma audiencia, formalizando de una vez la tacha, es decir, exponer los motivos y circunstancias por los cuales propone la tacha, sino lo hace, se tiene como no formulada la tacha y, por tanto, reconocido el instrumento; y que, en caso que el tachante, haga la formalización, el presentante del instrumento tiene la obligación de insistir en hacerlo valer; si no lo hace, dicho instrumento queda desechado del proceso. En uno u otro caso, de insistir el presentante del documento en hacerlo valer, el demandante deberá hacerlo en la audiencia preliminar, si el demandado se lo tachó en su contestación; y el demandado en la misma audiencia, si el demandante formalizó su tacha antes o en la misma audiencia preliminar.

Ahora bien, observa quien suscribe que el presente caso, que el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, en el capítulo cuarto de su escrito de contestación a la demanda denominado “De la impugnación de las pruebas documentales acompañadas con el actor al libelo”, donde procede a tachar por falso la copia certificada del informe del accidente de transito (actuaciones administrativas) ocurrido en fecha 27-06-2006 expedido por el Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 31 de Ciudad Bolívar, si fundamentación alguna, vale indicar, sin exponer los motivos y circunstancias por los cuales propone la tacha, debiendo por tanto tener este tribunal como no formulada la tacha, en aras de preservar el principio de la concentración propia del proceso oral, según el cual la tacha de proponerse y formalizarse en el mismo acto. Y así se establece.-

SEGUNDO: No obstante a lo anteriormente establecido, debe este juzgado analizar la naturaleza jurídica del documento tachado sub litis, para determinar la procedencia o inadmisibilidad de la acción incidental incoada, se observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) días de junio de dos mil cinco (2005). Exp. AA20-C-2003-000552, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO en el juicio por indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito iniciado ante este mismo juzgado, por JAO FERNANDO LEQUES FERREIRA, contra JOSÉ IGNACIO BARRERA LEAL. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 23 de mayo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, determinó el criterio que a continuación se narra:

Establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
De las normas transcritas se deduce que la oportunidad para tachar instrumentos privados es el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, si han sido producidos junto con el libelo, o en el quinto día después de agregados a los autos.
Tomando en consideración que todo lo que signifique oportunidad principal para que las partes hagan ejercicio de su derecho a la defensa, es de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No 00-551, estableció que cuando se produzca un instrumento privado en una oportunidad diferente al libelo, contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco días para que la parte contra la cual se pretende hacer valer, lo tache, por lo que la tacha se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto día únicamente.

DE LA NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE:
“Sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, esta Sala en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (Subrayado del fallo)

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, este juxgado observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario (Resaltado y subrayado del fallo).
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.

Ahora bien, dadas la explicaciones explicitas indicadas por el máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil en la materia especializada, este Tribunal declara la INADMINISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, por cuanto en primer lugar la misma no fue formalizada en el mismo acto de la contestación de la demanda, tal como lo exige el principio de concentración del procedimiento oral y en segundo lugar por cuanto el legislador a establecido otros mecanismos idóneos para que dentro de los lapsos procesales previstos en el procedimiento oral, se desvirtué la presunción de certeza y veracidad de las actuaciones impugnadas. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de las partes co-demandadas en la presente causa, vale indicar, MIGUEL SANTIAGO MENDOZA y CARLOS HERNANDEZ CARDIEL 0079 SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal

HFG/Irassova Sofía Medina.-