REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FH01-S-2001-000012
ASUNTO: FP02-R-2008-000323
Vista la diligencia suscrita en fecha 11-11-2008, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, expuso: “(…) Apelo de la decisión dictada por este Tribunal; ya que, considero que no puede absolverse la instancia por cuanto son bienes de menores que deben ser protegidos y que está aceptando una herencia a ese beneficio de inventario, por presentar su declaración sucesoral (…)”, el tribunal, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El presente caso versa sobre la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, incoada por la ciudadana SONIA MILAGROS DÍAZ MARTÍNEZ en representación de su hija MARÍA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ –adolescente- contra los ciudadanos ANDRÉS ADOLFO LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OLGA ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ, al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 998 del Código Civil Venezolano, que señala: “(…) las herencias diferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse validamente sino a beneficio de inventario (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, el artículo 1.030 del Código Civil establece: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.- Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia (…)”.
Ahora bien, de las normas arriba transcritas se coligen, las formalidades que se deben cumplir a fin de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, que en el caso que nos ocupa, era de carácter obligatorio, debido que la parte solicitante, MARÍA FERNANDA LÓPEZ DÍAZ -representada en este procedimiento, por su madre, ciudadana SONIA MILAGROS DÍAZ MARTÍNEZ- era menor de edad al momento en que se interpuso la presente acción.
Así las cosas, tenemos que la jurisdicción voluntaria ha sido definida por reconocidos autores, entre los cuales se puede mencionar a Borjas, quien manifestó: “(…) aquel mediante el cual provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en, la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso (…)”.
Sobre este particular, ha sido pacífica la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que “(…) en el procedimiento del beneficio de inventario no cabe plantear ni decidir controversia alguna entre los herederos o de éstos y los acreedores de la herencia, toda vez que se trata de un procedimiento especial no contencioso, cuyo objeto y finalidad exclusivos son el cumplimiento de las formalidades legales de la aceptación de la herencia en forma beneficiaria. Tales controversias, pues, tendrían que ser objeto de procedimientos judiciales de otro tipo (…)”.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por nuestro ordenamiento adjetivo civil como jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario -si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial- en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. (Negritas del tribunal)
En razón de ello es evidente, que la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria son incompatibles; que lo que debe ser sometido a la jurisdicción contenciosa, no puede resolverse por vía de jurisdicción voluntaria; en fin, que la jurisdicción voluntaria no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa por escogencia de la parte. En efecto, si, al llegar a decisión un asunto planteado a la jurisdicción voluntaria, el juez “advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes” (artículo 901 del Código Civil).
Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa en fecha 03-04-2008, a tenor a lo previsto en el artículo 921 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, concatenado con el artículo 1.023 del Código Civil, ordenó librar nuevo edicto, a fin de que todas aquellas personas que tuvieran interés en la presente solicitud, comparezcan ante este tribunal, para proceder a levantar el inventario solemne de los bienes dejados por el De-cujus ANGEL DIONISIO LÓPÉZ, por lo que, previa publicación, consignación y fijación del referido edicto a los autos, se llevo a cabo dicho acto, en el cual sólo hizo acto de presencia el abogado ALEJANDRO INAUDI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORIS HERNÁNDEZ, OLGA LÓPEZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS ADOLFO LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien en nombre de la primera de las prenombradas, hizo formal oposición a la presente formación de inventario “(…) por cuanto como cónyuge y posteriormente como concubina del finado Angel López, tiene derecho de propiedad sobre los bienes descrito en el expediente (…)” .
De modo que, es sencillo concluir en que, con motivo a la oposición planteada en la presente causa, no podía continuarse con la vía de jurisdicción voluntaria, ya que, se estaría infringiendo el mencionado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, como quedó establecido precedentemente, la estructura procedimental de esta jurisdicción graciosa –no contenciosa- es de carácter esencialmente sumario, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate judicial. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho a la defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte al juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.-
Por otro lado, es bueno indicarle a la parte apelante que, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juzgado que no son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes, lo cual no es el caso de marras, debido que, quien aquí suscribe apegada a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, declaró sobreseído el presente procedimiento, por cuanto se encontraba encuadrado dentro del supuesto en el previsto, a saber, “oposición”, en virtud de lo cual, mal puede la diligenciante alegar la absolución de la instancia, ya que como versada en derecho, esta en pleno conocimiento, que esa es la causa jurídica procesal, que ocurre en los casos como el de autos.
Ahora sí, aclarado el punto anterior, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, oye el presente recurso de apelación, EN AMBOS EFECTOS, en virtud de lo cual, se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. Líbrese oficio. (Subrayado del tribunal)
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-