REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.
Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2008.
198° 149°
ASUNTO: FP02-F-2006-000130.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000967.
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2008, por la abogada OMAIRA TERESA CARETT, supra identificada en autos, mediante el cual, expuso: “(…) Es por ello, y dado que la comunidad de Bienes rigió hasta el día 30 de Julio de 2008, fecha en la cual quedaron divorciados, que solicito respetuosamente de este tribunal, se sirva suspender las Medidas de Embargo decretadas y se oficie lo conducente a la empresa Ferrominera Orinoco C.A., haciéndole especial observación del Oficio que se deja Sin Efecto, (Nro. 0810-1369 de fecha 18-10-2007). De igual manera pido se ordene el reintegro a mi mandante de las cantidades de dinero que le hayan sido descontadas en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial (…)”. (Subrayado nuestro)
El tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La facultad discrecional que tiene el juez para dictar medidas patrimoniales, surge durante el curso del juicio de divorcio, es otorgada por el legislador civil (artículo 191), con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa crítica de la vida matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva. En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes.
En el periodo crítico de la disolución y ruptura, es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, si se formaron a partir del matrimonio, le pertenecen a ambos en propiedad. Esta ruptura del vínculo, es lo que faculta al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.
En este sentido, cabe destacar que las medidas preventivas típicas o atípicas, ciertamente, al igual que el proceso principal, tienen un fin netamente instrumental, pero, que en materia de divorcio esta instrumentalidad va más allá del juicio de divorcio declarado con lugar, pues, se mantienen más allá de éste, contrariando, en apariencia, la característica de accesoriedad de estas medidas, lo cual tiene su explicación en que están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual debe evitarse el peligro que los cónyuges dilapiden, oculten o se insolventen, de manera que la sentencia que recaiga en el juicio de partición se haga nugatoria. Confirman estos argumentos, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 585 y 599, ordinal 3°, 761 del Código de Procedimiento Civil y 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 171 eiusdem.
(Negritas nuestras)
Las anteriores consideraciones, vienen a confirmar que, concluido el juicio de divorcio o durante el transcurso de éste, el juez de la causa no podrá suspender las medidas de embargo decretadas, recaída sobre el 50% de las prestaciones sociales, legales y contractuales, utilidades, fideicomiso, vacaciones, caja de ahorro, bonificación de fin de año, bono vacacional entre otros, devengados tanto por el trabajador demandante, como por la demandada en divorcio, ni mucho menos entregar al demandante, ninguna cantidad de dinero embargada, las cuales están destinadas a garantizar el juicio de partición que en un futuro se instaure y sólo, una vez, ordenada la liquidación de la comunidad de gananciales mediante una sentencia definitivamente firme; podrá ser suspendida dicha medida, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe NIEGA la solicitud de suspensión de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto, así como el reintegro de dinero formulada por la abogada OMAIRA TERESA CARETT. Así se decide.-
No obstante a ello, el tribunal, ordena librar al oficio al jefe de departamento de asuntos laborales con copia al jefe de personal de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., a fin de notificarle que en fecha 30-07-2008, se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio en comento, quedando definitivamente firme en fecha 14-08-2008. De igual manera, solicitarle que se sirva informa a este despacho, el monto total de la suma de dinero embargada preventivamente, medida ésta recaída sobre las prestaciones sociales, legales y contractuales, utilidades, fideicomiso, vacaciones, caja de ahorro, bonificación de fin de año, bono vacacional entre otros, en base al 50%, con ocasión al presente procedimiento, al ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.556.175. Líbrense oficios.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-
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