REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2008.-
198° y 149°

ASUNTO: FP02-F-2006-000161
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000961

Vista la diligencia que cursa al folio 104, suscrita por los ciudadanos NARCIROSE ACUÑA ORTEGA y ROBERANGEL ACUÑA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.469.825 y 16.499.009, respectivamente, actuando ambos en su carácter de co-demandados, asistidos por la abogada ELIZABETH CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.304, mediante la cual:
“(…) nos damos formalmente por citados, renunciamos al término de la comparecencia y convenimos que la demandante, quien es nuestra legítima madre, fue concubina del común causante ROBERT JOSÉ ACUÑA MARTÍNEZ, C.I.: 2.791.254 (nuestro padre) y por ello aceptamos y formalmente convenimos que le ha de corresponder un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la herencia (Activo y pasivo) quedante al fallecimiento de nuestro progenitor, correspondiendo el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) proporcionalmente a sus descendientes (hijos e hijas) (…)”.

Vista igualmente, la diligencia que cursa al folio 151, presentada por el abogado EYNARD TOVAR, supra identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RANDY JOSÉ ACUÑA CONTASTI y YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTE, parte co-demandada, por medio de la cual expuso:
“(…) me adhiero a lo expresado por los hermanos Narcirose y Roberangel Acuña Ortega que riela al folio 104 y vuelto, en el sentido de que a la ciudadana Carmen Zenaida Ortega Conde (actora) le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la herencia quedante al fallecimiento del común causante Roberto Acuña, y el otro cincuenta por ciento (50%) habrá de ser distribuido entre mis representados (Acuña –Contasti) y sus hermanos Acuña Ortega (…)”.

Por último, vista la diligencia presentada por el abogado MARTÍN ALFREDO LEWIS, -folio 187- en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde expuso:
“(…) vistos los convenimientos realizados por los co-demandados (…) en nombre y representación de mi mandante: CARMEN ORTEGA, portadora de la cédula de identidad personal N° 4.983.802, acepto en todas y cada una de sus partes el mismo y solicito su correspondiente homologación (…)”.
Con el convenimiento antes realizado y aceptado por la representación judicial de la demandante, los co-demandados de autos reconocen expresamente que la demandante, ciudadana CARMEN ZENAIDA ORTEGA CONDE, fue la concubina de su causante ROBERTO JOSÉ ACUÑA y por ende manifiestan que le corresponde el 50% de la herencia dejada por el de cujus.
Así las cosas, es bueno puntualizar que el presente caso versa sobre una acción mero declarativa incoada por la ciudadana CARMEN ZENAIDA ORTEGA CONDE en contra de los ciudadanos RANDY JOSÉ ACUÑA CONTASTE, YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTE, NARCIROSE ANDREINA ACUÑA ORTEGA y ROBERANGEL JOSÉ ACUÑA ORTEGA, la cual fue admitida en fecha 09-01-2007, ordenándose la citación de los co-demandados arriba mencionados, asimismo, se ordenó emplazar a los herederos desconocidos del extinto ROBERTO JOSÉ ACUÑA MARTÍNEZ, mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la última de las formalidades de la norma en referencia, en fecha 08-11-2007.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Así tenemos que, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en las diligencias presentado por los co-demandados ciudadanos NARCIROSE ACUÑA ORTEGA, ROBERANGEL ACUÑA ORTEGA, RANDY JOSÉ ACUÑA CONTASTI y YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTE, aceptado por el apoderado judicial de la parte actora, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que cada los dos primeros nombrados, actuaron en nombre propio, asistidos por abogado y los otros dos, por medio de su apoderado judicial, abogado EYNARD TOVAR PARRA, quien tiene plena facultad expresa para ello, tal como consta del poder apud acta que cursa al folio 102 y su vto. por otro lado, la representación judicial de la parte actora, abogado MARTÍN ALFREDO LEWIS, identificado en autos, igualmente con las facultades previstas en el artículo 154 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, como: convenir, transigir, desistir, entre otras, según se evidencia del poder apud acta, que cursa a los folios 87 y 88 ; y, 2) el convenimiento realizado no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de negocio, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el negocio jurídico bajo estudio –convenimiento-, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por los demandados NARCIROSE ACUÑA ORTEGA, ROBERANGEL ACUÑA ORTEGA, RANDY JOSÉ ACUÑA CONTASTI y YEXCENIA MAITE ACUÑA CONTASTE y aceptado por la actora ciudadana, CARMEN ZENAIDA ORTEGA CONDE, todos identificados en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.-
La Juez.



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,



Sofía Medina.-

HFG/SM/maye.-